(O. 17-3-1982. BOE 8-4-1981) (O. 28-3-1985. BOE 13-4-1985)

CAPÍTULO I: Terminología, definiciones y clasificación

CAPÍTULO II: Campo de aplicación

CAPÍTULO III: Complemento a las normas de carácter general

CAPÍTULO IV: Categoría de los aparatos

CAPÍTULO V: Salas de calderas

CAPÍTULO VI: Accesorios y aberturas

CAPÍTULO VII: Prescripciones de seguridad

CAPÍTULO VIII: Sobre operadores y usuarios de calderas

DISPOSICIÓN TRANSITORIA


DISPOSICIÓN TRANSITORIA

   Las calderas correspondientes a tipos aprobados o registrados con anterioridad a la puesta en vigor de la ITC MIE-AP1 no podrán fabricarse a partir de un año, contando desde la fecha de publicación de la presente disposición, si no se han revalidado antes dichos tipos.

   Para revalidar los citados tipos habrá de presentarse en el Centro directivo del Ministerio de Industria y Energía, competente en Seguridad Industrial, un certificado de una Entidad colaboradora en el Reglamento de Aparatos a Presión, en el que se ponga de manifiesto que el tipo de que se trate cumple todas las prescripciones que exige la ITC MIE-AP1. Si para ello es necesario modificar el tipo, habrá de tramitarse el expediente correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Aparatos a Presión.