(O. 17-3-1982. BOE 8-4-1981) (O. 28-3-1985. BOE 13-4-1985)
CAPÍTULO I: Terminología, definiciones y clasificación
CAPÍTULO II: Campo de aplicación
CAPÍTULO III: Complemento a las normas de carácter general
CAPÍTULO IV: Categoría de los aparatos
CAPÍTULO VI: Accesorios y aberturas
CAPÍTULO VII: Prescripciones de seguridad
CAPÍTULO VIII: Sobre operadores y usuarios de calderas
CAPÍTULO IV
Categoría de los aparatos
Art. 7.º Desde el punto de vista de la seguridad y a efectos de las condiciones exigibles a su emplazamiento, los aparatos comprendidos en esta ITC se clasificarán en función del producto V.P en las categorías siguientes:
Categoría A: |
V.P > 600 |
Categoría B: |
10 < V.P |
Categoría C: |
V.P |
en donde V y P están definidos como a continuación se indica:
- Para calderas con nivel definido, V es el volumen (en m3) de agua a nivel medio (ver apartado 4 del artículo 15).
- Para calderas sin nivel definido, V es el volumen (en m3) total de las partes a presión.
En ambos casos excluirán los volúmenes de los economizadores precalentadores de agua a presión y de los recalentadores de vapor, si los hubiere.
Para economizadores precalentadores, sobrecalentadores y recalentadores de vapor que no formen parte de la caldera, V es el volumen total en m3.
- Para calderas de vapor, economizadores precalentadores, sobrecalentadores y recalentadores de vapor P representa la presión (en kg/cm2) efectiva máxima de servicio en la instalación, que es precisamente la que figurará en la placa de instalación definida en el aparato 7 del artículo anterior.
- Para calderas de agua caliente, de agua sobrecalentada y de fluido térmico, la presión total máxima de servicio se compone de:
1. La presión debida a la altura geométrica del líquido.
2. La tensión de vapor del portador térmico a la temperatura máxima de servicio.
3. La presión dinámica producida por la bomba de circulación.
«Además de las calderas y aparatos, en los
V.P 10, también se consideran como de la categoría C las calderas acuotubulares incluidas en alguno de los casos siguientes:
Primero.- Calderas de producción inferior a 6.106 kcal/h, y de presión máxima de servicio en la instalación, inferior a 32 kg/cm2, en las que el diámetro interior de todos los tubos que estén en contacto directo con los gases de caldeo no sea superior a 55 mm y que no incorporen en ninguna parte, piezas, tambores, colectores, etc., de diámetro interior superior a 150 mm.
Segundo. - Calderas de producción inferior a 3.106 kcal/h y presión máxima de servicio en la instalación, inferior a 32 kg/cm2, en las que el producto del volumen, en m3, del agua contenida en los tambores (a nivel medio para calderas de vapor; véase apartado 4 del artículo 15), por la presión en kg/cm2, máxima de servicio en la instalación, sea igual o menor que 10.
Tercero.- También se considerarán de categoría C las calderas de fluido térmico, en las que la presión máxima a 20° C, con la instalación parada no exceda de 5 kg/cm2 en el punto más bajo y de 0,5 kg/cm2 en el punto más alto.
Aun siendo de categoría C, cuando la capacidad de estas calderas sea superior a 5.000 Litros, se instalarán al aire libre, o en un local independiente.
Para las demás calderas de fluido térmico, su clasificación se hará de acuerdo con la fórmula V.P ya mencionada, siendo V el volumen del aceite contenido en la caldera.
En las calderas de fluido térmico en que concurran condiciones especiales, el expediente se remitirá directamente o por los medios establecidos en el artículo 66, de la Ley de Procedimiento Administrativo al Centro directivo del Ministerio de Industria y Energía, competente en materia de Seguridad Industrial, acompañado del informe de alguna Entidad colaboradora, facultada para la aplicación del Reglamento de Aparatos a Presión. El citado Centro directivo resolverá lo que proceda.»