(O. 17-3-1982. BOE 8-4-1981) (O. 28-3-1985. BOE 13-4-1985)
CAPÍTULO I: Terminología, definiciones y clasificación
CAPÍTULO II: Campo de aplicación
CAPÍTULO III: Complemento a las normas de carácter general
CAPÍTULO IV: Categoría de los aparatos
CAPÍTULO VI: Accesorios y aberturas
CAPÍTULO VII: Prescripciones de seguridad
CAPÍTULO VIII: Sobre operadores y usuarios de calderas
CAPÍTULO II
Campo de aplicación
«Art. 4.º Todas las prescripciones, inspecciones técnicas y ensayos de esta ITC, serán de aplicación en la forma que en la misma se indica, para los aparatos enumerados en el artículo tercero, que presten servicio en un emplazamiento fijo, y dentro de los límites siguientes:
a) Todas las calderas de vapor y de agua sobrecalentada, cuya presión efectiva sea superior a 0,049 N/mm2 (0,5 bar), con excepción de aquellas cuyo producto de presión efectiva, en N/mm2, por volumen de agua a nivel medio, en m sea menor que 0,005.
b) Calderas de agua caliente para usos industriales, cuya potencia térmica exceda de 200.000 Kcal/h, y las destinadas a usos industriales, domésticos o calefacción no industrial, en los que el producto V.P>10, siendo V el volumen, en m3 de agua de la caldera y P la presión de diseño en bar.
c) Calderas de fluido térmico de fase líquida, de potencia térmica superior a 25 000 Kcal/h, y de presión inferior a 0,98 N/mm2 (10 bar), para la circulación forzada, y a 0,49 N/mm2 (5 bar), para las demás calderas. Sin embargo, el que la presente ITC no contemple las calderas de fluido térmico de presiones superiores a las indicadas, no eximirá a éstas de su presentación al registro de tipo, ni de la justificación de las medidas de seguridad correspondientes que habrán de ser aprobadas por el Centro Directivo del Ministerio de Industria y Energía, competente en materia de Seguridad Industrial, previo informe de una Entidad colaboradora, facultada para la aplicación del Reglamento de Aparatos a Presión, y del Consejo Superior del Ministerio de Industria y Energía.
d) Los economizadores, precalentadores de agua de alimentación.
e) Los sobrecalentadores y recalentadores de vapor.
Se exceptúan de la aplicación de los preceptos de la presente Instrucción Técnica las calderas de vapor que utilicen combustible nuclear, así como los sistemas de producción de vapor, integrados en refinerías de petróleo y plantas petroquímicas.»