(O. 17-3-1982. BOE 8-4-1981) (O. 28-3-1985. BOE 13-4-1985)
CAPÍTULO I: Terminología, definiciones y clasificación
CAPÍTULO II: Campo de aplicación
CAPÍTULO III: Complemento a las normas de carácter general
CAPÍTULO IV: Categoría de los aparatos
CAPÍTULO VI: Accesorios y aberturas
CAPÍTULO VII: Prescripciones de seguridad
CAPÍTULO VIII: Sobre operadores y usuarios de calderas
CAPÍTULO V
Salas de calderas
Art. 8.º La sala o recinto de calderas deberá ser de dimensiones suficientes para que todas las operaciones de mantenimiento, entretenimiento y conservación puedan efectuarse en condiciones de seguridad. Las salas correspondientes a aparatos de categoría A y B dispondrán de salidas fácilmente utilizables, suficientemente separadas. Para los aparatos de categoría C, en caso de ubicarse en sala independiente, se admitirán salas con una sola salida.
En todos los casos las salidas serán de fácil acceso. Las salas de calderas deberán estar perfectamente iluminadas y especialmente en lo que respecta a los indicadores de nivel y a los manómetros.
Las plataformas y escaleras de servicio de la instalación dispondrán de medios de acceso fácilmente practicables.
Cuando se trate de aparatos que quemen carbón pulverizado, la instalación de pulverización y conducción de polvo de carbón hasta el hogar deberá ser completamente estanca.
Toda sala de calderas deberá estar totalmente libre de polvo, gases o vapores inflamables. Asimismo habrá de estar permanentemente ventilada, con llegada continua de aire tanto para su renovación como para la combustión.
Si la sala de calderas linda con el exterior (patios, solares, etcétera) deberá disponer en su parte inferior de unas aberturas, cuya sección total vendrá dada por la siguiente expresión:
«Siendo Q = la potencia calorífica total instalada en los equipos de combustión en kca/h. No se admitirán valores de S1 menores de 0,25 m2 para las salas de calderas de categorías A o B. y menores de 0,05 m2 para las salas con calderas de categoría C. En la parte superior de una de las paredes que dé al exterior, o en el techo y en posición Opuesta a las aberturas de entrada de aire, existirán unas aberturas para la salida del mismo al exterior
La sección total S2 de estas aberturas de salida vendrá dada por la expresión.»
Siendo S1 el valor indicado anteriormente.
Cuando la sala de calderas no pueda comunicarse directamente con el exterior, dispondrá de comunicación con otras habitaciones para la entrada de aire, y en este caso la sección de dichas comunicaciones será, como mínimo, igual a 2 S1, siendo S1 el valor (en cm2) indicado anteriormente en este mismo artículo. Las habitaciones que Comuniquen con la sala de calderas dispondrán, a su vez, de una ventilación adecuada, con unas secciones de comunicación al exterior que, como mínimo, serán las que resulten de aplicar las fórmulas anteriores.
En el caso de locales aislados, sin posibilidad de llegada de aire por circulación natural, se dispondrán llegadas de aire canalizadas, con un caudal mínimo de V = 1,8 m/hora por termia de potencia total calorífica instalada de los equipos de combustión y utilizando, cuando sea preciso, ventiladores apropiados.
Para el cálculo de la superficie de ventilación, se tendrá en cuenta exclusivamente el área libre, cualquiera que sea la forma o material de la rejilla o protección situada sobre la abertura de acceso del aire. Este acceso deberá estar, en todo momento, libre y exento de cualquier obstáculo que impida o estorbe la libre circulación del aire.
En la sala o recinto de calderas deberá prohibirse todo trabajo no relacionado con los aparatos contenidos en la misma, y en sus puertas se hará constar la prohibición expresa de entrada de personal ajeno al servicio de las calderas.
Toda caldera de tipo de instalación interior, perteneciente a las categorías A o B de esta Instrucción, dispondrá de una sala o recinto propio en donde sólo podrán instalarse las maquinas y aparatos correspondientes a sus servicios, así como los elementos productores o impulsores de los fluidos necesarios para el funcionamiento de la industria a la que pertenezca la caldera y siempre que no supongan un aumento de riesgo y sean manejados por el mismo personal encargado de la caldera. En la sala de calderas no se permitirá el almacenamiento de productos combustibles, con la excepción del depósito nodriza de combustible para las calderas, ni la ubicación de cualquier otro producto o aparato cuya reglamentación específica así lo prohiba.
La categoría de una sala de calderas vendrá determinada por la caldera de mayor categoría entre las allí instaladas, con independencia de su número.
En lugar fácilmente visible de la sala o recinto de calderas se colocará un cuadro con las instrucciones para casos de emergencia, así como un manual de funcionamiento de las calderas allí instaladas.
Art. 9.º Seguridad de las salas de calderas.- A solicitud de la parte interesada y previo informe del Consejo Superior del Ministerio de Industria y Energía, la Dirección General competente en materia de seguridad industrial, o la de Minas en su caso, podrá autorizar la aplicación de normas de seguridad distintas a las que figuran en el presente artículo en los siguientes casos:
a) Si las calderas forman parte de un complejo industrial sometido a una reglamentación cuyas normas de seguridad sean más severas que las establecidas en la presente Instrucción.
b) Si se estimase que la caldera no ofrece el peligro que le correspondería por su categoría.
c) Si se apreciase que las normas de seguridad que se pretenden aplicar pueden considerarse equivalentes a las contenidas en esta Instrucción.
En las salas de calderas incluidas en esta Instrucción se aplicarán las siguientes normas de seguridad, en función de su categoría:
1. Categoría A.
En el proyecto de salas de calderas incluidas en esta categoría se justificarán las medidas de seguridad adoptadas que, en todo caso, serán superiores a las necesarias para alcanzar el nivel de seguridad mínimo establecido para las de categoría B.
2. Categoría B.
2.1. Calderas de funcionamiento automático construidas con anterioridad a este Reglamento que no dispongan de expediente de control de calidad y todas las calderas de funcionamiento manual.
Estas calderas deberán estar separadas de otros locales y vías públicas por las distancias y los muros que a continuación se indican:
Distancias mínimas (m.) |
Espesor mín. muros (cm.) |
Otros materiales |
||
Riesgo 1 |
Riesgo 2 |
Fábrica de ladrillo, mampostería u hormigón en masa |
Hormigón armado |
Momento flector míninio requerido m.Tm/m.l. (1) |
1,5 |
1 |
no admisible |
50 |
22,5 |
2,5 |
1,5 |
no admisible |
47 |
19,5 |
3 |
2 |
100 |
44 |
17,0 |
4 |
2,5 |
95 |
41 |
15,0 |
4,5 |
3 |
90 |
40 |
14,0 |
5 |
3,5 |
85 |
38 |
12,5 |
6 |
4 |
75 |
35 |
10,5 |
6,5 |
4,5 |
70 |
33 |
9,5 |
7,5 |
5 |
65 |
32 |
8,5 |
8 |
5,5 |
60 |
30 |
8,0 |
8,5 |
6 |
50 |
29 |
7,0 |
10 |
8 |
40 |
24 |
5,5 |
14 |
10 |
38 |
21 |
5 |
14-30 |
10-20 |
35 |
18 |
4,0 |
30 |
20 |
cerca metálica ligera |
cerca metálica ligera |
--- |
(1) Metros por tonelada/metro lineal.
Nota: No se admitirán distancias menores de 1,5 y 1 metros a los riesgos 1 y 2, respectivamente. Independientemente de ello, la parte de caldera que no requiera manipulación distará como mínimo 0,5 metros del paramento interior del muro mas próximo.
El riesgo 1 es el que afecta a viviendas, locales de pública concurrencia, calles, plazas y demás vías publicas y talleres o salas de trabajo ajenas al usuario.
El riesgo 2 es el que afecta a zonas, o locales donde hayan personas de modo permanente o habitual, tales como zonas de paso continuo, talleres, salas de trabajo, etc. que pertenezcan al propio usuario de la caldera.
Las distancias mínimas señaladas se entienden desde la superficie exterior de las partes a presión de la caldera más cercana al riesgo y dicho riesgo (ver figura adjunta).
Para calderas situadas parcial o totalmente en zona excavada, en la parte colindante con dicha zona, el muro de resistencia-calculado según la tabla anterior- será necesario a partir de la altura no cubierta por la zona excavada; en la zona excavada no se requerirá el mantenimiento de distancias mínimas siempre que la Situación de la caldera permita su completa inspección.
Los muros de la sala se dispondrán considerando lo indicado en el párrafo primero del artículo octavo, y su altura alcanzará, como mínimo, un metro por encima.
Los muros de protección serán de ladrillo macizo, de mampostería, de piedra con mortero de cemento, de hormigón en masa o de hormigón arma o, como para considerar los muros de hormigón armado habrán de contener, mínimos 60 kilogramos de acero y 300 kilogramos de cemento por metro cúbico. El armado del muro de protección se realizará con armaduras cruzadas transversal mente de la misma cuantía de acero, y situadas en la cara del muro más alejada de la caldera.
La separación entre dos barras consecutivas será igual o menor que doce veces su diámetro y la separación entre barras será siempre menor que el canto útil de muro: asimismo el muro estará debidamente ligado al zócalo o zapata.
El empleo de cualquier otra clase de materiales deberá justificarse en el proyecto de instalación presentado ante la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente.
. |
Espesor mínimo |
||
Distancia |
Riesgo |
Fábrica de ladrillo, mampostería u hormigón en masa |
Hormigón armado |
d1 = 3,00 |
1 |
100 |
44 |
d2 = 1,50 |
2 |
No admisible |
47 |
d3 = 6,00 |
1 |
75 |
35 |
d4 = 1,50 |
2 |
No admisible |
47 |
d5 = 14,00 = 14,00 |
1 |
38 |
21 |
d6 = 4,00 = 4,00 |
1 |
95 |
41 |
d7 = 4,00 |
1 |
95 |
41 |
d8 = 2,00 = 2,00 |
2 |
100 |
44 |
Nota: La zona acotada al paso debe estar claramente señalizada con letreros, vallas, macizos de vegetación, etc.
Espesor a adoptar |
|
Muro |
Espesor |
A |
44 cm |
B |
44 cm |
C |
47 cm |
D |
47 cm |
Para las aberturas en los muros de protección se seguirán las siguientes indicaciones:
a) Las puertas serán metálicas y macizas, con unas dimensiones máximas de 1,20 m. de ancho por 2,10 m. de alto.
b) Toda abertura de medidas superiores a 1,20 m. de ancho y 2,10 m. de alto. estará cerrada mediante paneles, desmontables o no, uno de los cuales podrá estar provisto de una puertecilla libre, hábil para el servicio. Los paneles ofrecerán una resistencia igual a la del muro en que estén instalados, resistencia que será debidamente justificada.
«(*) Se entiende que esta zona puede ser habilitada para el paso, en casos necesarios y esporádicos, del personal de mantenimiento o servicio del usuario.»
Las aberturas de los muros de protección destinados a ventanas sólo podrán existir en muros lindantes con patios propios del usuario y estarán situados a un metro, como mínimo, sobre el punto más alto sometido a presión de la caldera.
La altura de los techos no será nunca inferior a los tres metros sobre el nivel del suelo y deberá rebasar en un metro, como mínimo, la cota del punto más alto entre los sometidos a presión de la caldera y al menos a 1,80 m. sobre las plataformas de la caldera si existen.
El techo de la sala será de construcción ligera (fibrocemento plástico, etc.) y no tendrá encima pisos habitables; solamente podrán autorizarse las superestructuras que soporten aparatos ajenos a las calderas, que se consideren formando parte de la instalación, tales como tolvas de carbón, depuradores de agua de alimentación, etc.
entendiéndose que tales aparatos no podrán instalarse sobre la superficie ocupada por la caldera.
2.2. Calderas de funcionamiento automático con expediente de control de calidad.
Estas calderas podrán estar situadas dentro de una sala siempre que ésta cumpla las prescripciones indicadas en el artículo octavo.
Las distancias mínimas existentes entre la caldera y el riesgo serán, como mínimo de 1,5 m., a riesgo uno y de un metro a riesgo 2. Con independencia de esta distancia los muros tendrán los espesores siguientes, en función del riesgo:
Espesor mínimo de los muros (cm) |
||
Riesgo |
Fábrica de ladrillo mampostería u hormigón en masa |
Hormigón armado |
1 |
45 |
20 |
2 |
30 |
15 |
Cuando las distancias a los riesgos 1 y 2 sean mayores de 14 y 10 m., respectivamente, no será necesario muro alguno.
La altura del muro de protección, el techo de la sala de calderas y las aberturas de los muros, cumplirán las condiciones anteriormente establecidas en el apartado 2.1 del presente artículo.
Para las calderas situadas parcial o totalmente en zona excavada se seguirán las correspondientes indicaciones del apartado 2.1 del presente artículo.
3. Categoría C.
Las calderas de esta categoría podrán estar situadas en cualquier sala de trabajo, pero el espacio necesario para sus servicios de entretenimiento y mantenimiento se encontrará debidamente delimitado por cerca metálica o cadena, con el fin de impedir el acceso de personal ajeno al servicio de las mismas. Estas calderas podrán situarse a una distancia mínima de 0,2 metros de las paredes, siempre y cuando no oculten elementos de seguridad ni se impida su manejo y mantenimiento.
Si disponen del local independiente podrán situarse en el mismo las máquinas y aparatos correspondientes a su servicio, así como los elementos productores e impulsores de los fluidos necesarios para el funcionamiento de la industria a la cual pertenezca la caldera, siempre que no suponga un aumento de riesgo, y sean manejadas por el mismo personal encargado de la caldera, pero no se permitirá ninguna otra clase de actividad. Con excepción del depósito nodriza de la caldera, queda totalmente prohibido el almacenamiento de productos combustibles y la presencia de aquellos productos cuyas reglamentaciones específicas así lo prohiban.
Las calderas automáticas de esta categoría con un P.V 5, construidas con anterioridad a esta instrucción, podrán instalarse sin ninguna limitación en cuanto a su emplazamiento. Las calderas automáticas incluidas en esta categoría con un P.V > 5 construidas con anterioridad a esta instrucción que no posean expediente de control de calidad y todas las calderas manuales, de nueva instalación o que cambien de emplazamiento, deberán estar aisladas de los lugares de pública concurrencia y de las salas de trabajo mediante muros de separación con un espesor mínimo de 15 cm, si se trata de muros de hormigón armado, de 30 cm, si son de mampostería de cemento o de ladrillo macizo y con un momento flector mínimo de 2,9 m. Tm/m lineal si se trata de pantalla metálica con independencia de las distancias a los riesgos l ó 2. Además los techos o subsuelos de los locales en que se instalen no podrán ser utilizados para pública concurrencia o vivienda.
Las calderas automáticas de categoría C con expediente de control de calidad se podrán instalar sin limitación en cuanto a su emplazamiento.
En ningún caso se permitirá la instalación de calderas de fluido térmico que utilicen líquidos caloriportantes inflamables encima o debajo de viviendas y locales de pública concurrencia.