El impuesto sobre la electricidad sustituye al coste específico asociado a la minería del carbón. Se aplica a partir del 1 de enero de 1998 (B.O.E. de 31-12-97) a todas las tarifas excepto las de distribuidores.
El tipo impositivo es del 4,864 y la base impositiva está constituida por el resultado de multiplicar por el coeficiente 1,05113 el importe de la suma de la facturación de la potencia y de la energía, y de los complementos.
El recargo y descuento se aplica en todas las tarifas excepto la 1.0. En la tarifa 2.0 se aplicará cuando tenga un factor de potencia () < 0,8. En estos casos es obligatorio tener instalado el contador de energía reactiva. Para calcular el recargo o el descuento, primero se ha de hallar el factor de potencia:
El porcentaje a aplicar ( Kr ) sobre los términos de potencia ( Tp ) y energía ( Te ) se obtienen mediante la siguiente fórmula:
El porcentaje Kr aplicable será como máximo una bonificación (Kr negativo) del 4% y como máximo un recargo (Kr positivo) del 47%. El punto de equilibrio en el que no hay recargo ni descuento se obtiene cuando el factor de potencia es aproximadamente igual a 0,899.
(vea también temas relacionados con el cálculo de compensación de la reactiva)
Todas las tarifas, excepto las 1.0, 2.0 y B.0, tienen unos recargos o descuentos de aplicación obligatoria sobre los consumos efectuados en los periodos horarios correspondientes. Véanse los tipos de discriminación horaria. Todos los suministros iguales o mayores de 50 KW han de tener obligatoriamente instalado contador de discriminación horaria (múltiple tarifa).
El complemento de discriminación horaria estará constituido por un recargo o descuento que se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
CH = Tej · E i · C i / 100
donde:
CH = recargo o descuento en pesetas.
E i = energía consumida en cada uno de los períodos horarios definidos para cada tipo de discriminación horaria, en kWh.
C i = coeficiente de recargo o descuento especificado según tipos de discriminación horaria
Tej = precio del término de energía de la tarifa general de media utilización correspondiente a la tensión de suministro, que en baja tensión será el término de energía correspondiente a la tarifa 3.0.
Se aplicará obligatoriamente a todos los suministros a tarifas 3.0, 4.0 y R.0 de baja tensión.
Los abonados de la tarifa 2.0 tendrán opción a que se les aplique la discriminación horaria tipo 2. No es de aplicación el complemento por discriminación horaria a los abonados de las tarifas B.0 (alumbrado público).
Los cambios de horario de invierno a verano o viceversa coincidirán con la fecha del cambio oficial de hora.
Se faculta a la Dirección General de la Energía para que pueda modificar con carácter general las horas consideradas, en concreto, como de punta, llano y valle, teniendo en cuenta las condiciones de cada zona y, en su caso, las de ámbito peninsular.
Recargo o descuento sobre la cuota por término de energía. ( El complemento por estacionalidad es aplicable sólo sobre la parte correspondiente al término de energía.)
Se aplica a los abonados que hayan optado por el modo 5 estacional para el cálculo de la potencia a facturar.
Recargos o descuentos:
PERIODO | PORCENTAJE |
Temporada alta | +10% |
Temporada media | - |
Temporada baja | -10% |
Descuentos sobre la facturación básica anual.
donde:
H = Horas anuales de utilización equivalente.
S = Coeficiente de coincidencia ( 1 - 0,625 )
Ki = Constante según los tipos ( 25 - 16 )
Pf = Menor potencia contratada punta y llano de temporada alta
Pmaxi = Potencia residual máxima
Pi = Reducción de potencia
Si en el momento de la interrupción se superase la potencia máxima demandable existe una penalización ( RI )
Condiciones
para complemento por interrumpibilidad:
Tipos de interrumpibilidad:
TIPO | INT. MÁXIMA | PREAVISO |
A | 12 h | 15 h |
B | 6 h | 6 h |
C | 3 h | 1 h |
D | 45 min. | 5 min. |