Impuesto sobre la electricidad

El impuesto sobre la electricidad sustituye al coste específico asociado a la minería del carbón. Se aplica a partir del 1 de enero de 1998 (B.O.E. de 31-12-97) a todas las tarifas excepto las de distribuidores.

El tipo impositivo es del 4,864 y la base impositiva está constituida por el resultado de multiplicar por el coeficiente 1,05113 el importe de la suma de la facturación de la potencia y de la energía, y de los complementos.

 


Complementos por energía reactiva

 

El recargo y descuento se aplica en todas las tarifas excepto la 1.0. En la tarifa 2.0 se aplicará cuando tenga un factor de potencia () < 0,8. En estos casos es obligatorio tener instalado el contador de energía reactiva. Para calcular el recargo o el descuento, primero se ha de hallar el factor de potencia:

 

 

El porcentaje a aplicar ( Kr ) sobre los términos de potencia ( Tp ) y energía ( Te ) se obtienen mediante la siguiente fórmula:

 

El porcentaje Kr aplicable será como máximo una bonificación (Kr negativo) del 4% y como máximo un recargo (Kr positivo) del 47%. El punto de equilibrio en el que no hay recargo ni descuento se obtiene cuando el factor de potencia es aproximadamente igual a 0,899.

 

 

 

(vea también temas relacionados con el cálculo de compensación de la reactiva)

 


Complementos por discriminación horaria

 

Todas las tarifas, excepto las 1.0, 2.0 y B.0, tienen unos recargos o descuentos de aplicación obligatoria sobre los consumos efectuados en los periodos horarios correspondientes. Véanse los tipos de discriminación horaria. Todos los suministros iguales o mayores de 50 KW han de tener obligatoriamente instalado contador de discriminación horaria (múltiple tarifa).

El complemento de discriminación horaria estará constituido por un recargo o descuento que se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

CH = Tej · E i · C i / 100

donde:

CH = recargo o descuento en pesetas.

E i = energía consumida en cada uno de los períodos horarios definidos para cada tipo de discriminación horaria, en kWh.

C i = coeficiente de recargo o descuento especificado según tipos de discriminación horaria

Tej = precio del término de energía de la tarifa general de media utilización correspondiente a la tensión de suministro, que en baja tensión será el término de energía correspondiente a la tarifa 3.0.

Se aplicará obligatoriamente a todos los suministros a tarifas 3.0, 4.0 y R.0 de baja tensión.

Los abonados de la tarifa 2.0 tendrán opción a que se les aplique la discriminación horaria tipo 2. No es de aplicación el complemento por discriminación horaria a los abonados de las tarifas B.0 (alumbrado público).

Los cambios de horario de invierno a verano o viceversa coincidirán con la fecha del cambio oficial de hora.

Se faculta a la Dirección General de la Energía para que pueda modificar con carácter general las horas consideradas, en concreto, como de punta, llano y valle, teniendo en cuenta las condiciones de cada zona y, en su caso, las de ámbito peninsular.

 


Complemento por estacionalidad.

 

 


Complemento por interrumpibilidad.

 

donde:

H = Horas anuales de utilización equivalente.

S = Coeficiente de coincidencia ( 1 - 0,625 )

Ki = Constante según los tipos ( 25 - 16 )

Pf = Menor potencia contratada punta y llano de temporada alta

Pmaxi = Potencia residual máxima

Pi = Reducción de potencia

 

Condiciones para complemento por interrumpibilidad:

Tipos de interrumpibilidad:

TIPO INT. MÁXIMA PREAVISO
A 12 h 15 h
B 6 h 6 h
C 3 h 1 h
D 45 min. 5 min.

Número de interrupciones: