TEMA: SUMINISTROS COMPLEMENTARIOS

 

   INTRODUCCIÓN:

   EL artículo 13 del Reglamento clasifica los suministros de energía en baja tensión en normales y complementarios. En relación con estos últimos y en el apartado b) del citado artículo se señala que estos suministros son los que, a efectos de "seguridad y continuidad", complementan a un suministro normal. Por otra parte, estos suministros complementarios pueden realizarse por la misma empresa que efectúa el suministro normal, cuando se disponga en el lugar de utilización de la energía de "de medios de transporte y distribución independientes"

   La cuestión de cuándo pueden considerarse estos medios como ``independientes´´ y sólo a efectos de lo dispuesto en el citado artículo 13 del Reglamento, es el objeto de la presente Hoja de Interpretación.

 

   INTERPRETACIÓN:

   Pueden considerarse independientes los suministros de energía en baja tensión a un mismo usuario siempre que las canalizaciones o circuitos de alimentación estén protegidos separadamente en origen, aunque partan de un mismo transformador AT/BT.

   En estas condiciones, la fiabilidad de la doble alimentación destinada a suministros de socorro, de reserva o duplicado, es indudablemente inferior a la resultante cuando las alimentaciones parten de transformadores independientes y mucho más si estos están alimentados a su vez por líneas A.T. igualmente independientes entre sí.

   Corresponde a las Delegaciones Provinciales de este Ministerio analizar en cada caso la importancia que deba darse a los suministros complementarios y si procede, pueden considerar como medios independientes, líneas de B.T. que cumplan con lo señalado en el primer párrafo de esta Interpretación. Por otra parte, exigirán a los usuarios, en los casos de locales de concurrencia pública, la instalación de medios propios de producción, en cumplimiento de lo señalado en el articulo 14 del Reglamento y en la instrucción MI BT 025.