1.- Introducción
    2.- Generalidades
    3.- Estaciones de regulación y/o medida


    1.- Introducción

    La presente Instrucción tiene por objeto fijar los requisitos técnicos esenciales y las medidas de seguridad mínimas que deben observarse al proyectar, construir y explotar las estaciones de regulación y/o medida instaladas en las conducciones de gas, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Redes y Acometidas de Combustibles Gaseosos.

    Esta Instrucción está de acuerdo con la Norma de Seguridad para las Estaciones de Compresión, Regulación y/o Medida de las Redes de Gas, redactadas por la Unión Internacional de la Industria del Gas, a petición del Comité del Gas de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas y aprobada por el mismo en su 18 Sesión, en noviembre de 1971.

     

    2.- Generalidades

    2.1.- Esta Instrucción se aplicará a las estaciones de regulación y/o medida de nueva construcción, destinadas a funcionar a una presión de entrada superior a 16 bares.

    2.2.- El proyecto, construcción y explotación de estaciones de regulación y/o medida debe realizarse conforme a la técnica más depurada del momento, tratando en particular de garantizar:

    La seguridad de las personas.

    La seguridad de las inmediaciones de la estación.

    2.3.- La presente Instrucción se refiere exclusivamente a las recomendaciones y medidas que hacen referencia a las técnicas concretas de la industria del gas, con vista a la seguridad de las personas y de los bienes afectados.

    2.4.- Los programas establecidos por cada Empresa suministradora, para la explotación y el mantenimiento de las estaciones de regulación y/o medida, deben incluir como mínimo:

    - La inspección y prueba periódica de las válvulas de seguridad.

    - La inspección y prueba periódica del equipo contra incendios.

    - La inspección del estado de conservación de todos los elementos de la estación frente a la corrosión.

    La periodicidad de esas inspecciones y pruebas será como mínimo, anual.

    Este programa deberá modificarse cada vez que la experiencia adquirida en la explotación así lo aconseje o las modificaciones de la explotación de las instalaciones lo exija.

     

    3.- Estaciones de regulación y/o medida

    3.1.- Disposición de las estaciones.

    Las estaciones de regulación y/o medida objeto de esta Instrucción, pueden instalarse al aire libre, en locales cerrados a nivel del suelo o bajo tierra.

    Las estaciones al aire libre, en el caso de estar situadas en zonas accesibles al público, deberán estar rodeadas por un muro o cerca metálica de una altura mínima de 1,80 metros. Las distancias entre cualquier elemento de la estación y el cercado o muro deberá ser por lo menos de dos metros.

    Si la estación está situada en lugar que pertenece a la Empresa explotadora y no es accesible al público, deberá mantenerse alrededor de la estación una zona libre de dos metros de ancho, no debiéndose situar ningún material combustible en dicha zona.

    Si la estación está situada en un local cerrado, solamente deberá instalarse en el mismo el equipo necesario para el propio funcionamiento de la estación.

    Con el fin de evitar la formación de atmósferas explosivas por acumulación accidental de gas, los locales donde estén ubicadas las estaciones de regulación y/o medida, deberán poseer entrada y salida independientes de aire de ventilación.

    3.2.- Dispositivos para la puesta fuera de servicio.

    Todas las canalizaciones que llegan o salen de la estación de regulación y/o medida deben poder ser aisladas desde el exterior de la estación y a una distancia de seguridad de la misma.

    3.3.- Reglas técnicas para el establecimiento de las canalizaciones de gas.

    Todas las canalizaciones de las estaciones de regulación y/o medida y las piezas de unión que vayan a las canalizaciones principales, serán de acero y las tensiones transversales debidas a la presión interna, no excederán del 55 por 100 del límite elástico en función del espesor mínimo especificado para el material.

    Las pequeñas conducciones de instrumentación, regulación y control podrán ser de materiales diferentes al acero, si garantizan un nivel de seguridad análogo al mencionado anteriormente.

    Estos materiales deberán estar de acuerdo con alguna norma de reconocido prestigio tales como UNE, DIN, ISO, CEN, ASTM y otras aceptadas por la Administración española en base a los criterios de seguridad equivalente.

    3.4.- Pruebas de las canalizaciones de gas.

    En general, se deberá realizar una prueba hidráulica a una presión 1,3 veces la presión máxima de servicio.

    Si no se pudiera realizar la prueba hidráulica, se efectuará el ensayo con aire o gas a una presión, como mínimo 1,1 veces la presión máxima de servicio.

    Los aparatos o accesorios que no puedan ser probados en obra, deberán haber sido probados en fábrica a una presión igual o superior a la citada.

    3.5.- Canalizaciones diversas.

    Todas las tuberías que no sean las principales de gas (en general, las de unión a instrumentos de maniobra y control), deberán proyectarse, instalarse y ensayarse de forma que su nivel de seguridad sea análogo al del resto de la instalación y provistas de válvulas de bloque que permitan el mantenimiento de los instrumentos sin interrupciones en el suministro.

    3.6.- Control de corrosión y sobrepresión.

    Las canalizaciones de acero instaladas al aire en el interior de las estaciones deberán protegerse de los agentes atmosféricos, mediante pintura, metalización u otro procedimiento apropiado. Si el gas es corrosivo deberá emplearse material capaz de resistir a acción del gas o proteger el interior de los tubos. Una vez instalada y puesta en servicio la estación, deberá revisarse periódicamente, por lo menos una vez al año, el estado de las protecciones contra la corrosión.

    Toda estación de regulación y/o medida deberá ir provista de dispositivos de seguridad para prevenir la elevación de la presión de explotación a lo largo de la canalización en caso de fallo del regulador de presión.

    3.7.- Evacuación de los productos líquidos.

    Deberán instalarse separadores adecuados de líquidos cuando la presencia de vapores condensables o arrastres de productos líquidos sean previsibles bajo las condiciones de presión y temperatura consideradas, y en cantidades que pudiesen entorpecer el buen funcionamiento de los reguladores, los contadores y los dispositivos de seguridad.

    3.8.- Evacuación del polvo.

    Deberán instalarse filtros adecuados cuando exista la posibilidad de acumulación de polvo en cantidades que pudieran entorpecer el funcionamiento correcto de los reguladores, los contadores o los dispositivos de seguridad.

    3.9.- Prevención de la formación de hielo o hidrato.

    Cuando exista la posibilidad de formación de hielo o hidrato, deberán disponerse dispositivos de recalentamiento del gas y anti-hielo u otras medidas apropiadas. En el caso que sean usados intercambiadores de calor para la calefacción del gas, deberá tenerse especial atención en impedir la penetración de gas en el circuito del dispositivo de calefacción.

    3.10.- Zonas de acceso reglamentado.

    Se prohibirá fumar en todas las zonas de las estaciones de regulación y/o medida en las que una posible fuga de gas constituya un riesgo de incendio o de explosión. Estas zonas y los accesos reglamentados, deberán estar debidamente señalizados.

    3.11.- Instalación eléctrica.

    Todo el sistema eléctrico situado en el interior de la zona clasificada en con riesgo de explosión cumplirá lo establecido en la instrucción MIE-BT-26 del Reglamento para Baja Tensión.

    Para evitar la formación de chispas por electricidad estática, se unirán a tierra todas las partes metálicas de la estación, debiéndose aislar eléctricamente de las canalizaciones de entrada y salida de la misma, a fin de no perturbar la protección catódica de la red.