(O. de 11-10-88. BOE 22-10-88)

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

   Las Centrales Térmicas que estén en funcionamiento o en avanzado estado de proyecto, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Instrucción Complementaria, podrán acogerse a las siguientes Disposiciones Transitorias:

   Primera.- Aquellas Centrales que no dispongan de los valores de diseño de alguno o cualquiera de los aparatos a presión, a los que se aplique la presente Instrucción Técnica Complementaria, utilizarán siempre, y a todos los efectos de cálculo, los valores de la presión máxima de servicio (Pms) y temperatura máxima de servicio (Tms), en lugar de la presión de diseño (Pd) y la temperatura de diseño (Td), respectivamente.

   Segunda.- Para la legalización a que hace mención en el capítulo IV, si no se dispone de los manuales, instrucciones, libros de registro, etc., ni incluso de las placas de identificación que cita el artículo 19 del Reglamento de Aparatos a Presión, el usuario en el plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ITC, procederá a realizar las pruebas e inspecciones necesarias, debidamente avaladas por una Entidad colaboradora y por la documentación acreditativa de las características principales de definición del aparato, donde se indiquen la presión de prueba (Pp) a que se va a someter u otro cualquier tipo de inspección complementaria o sustitutiva. El alcance de estas inspecciones y pruebas será como el indicado en los apartados 22 y 23.3 de esta ITC para las periódicas. A continuación solicitará los libros y placas en el Órgano Territorial competente de la Administración Pública, acompañando certificado acreditativo de que han hecho las pruebas, extendido por alguna Entidad colaboradora.

   En casos debidamente justificados, dicho Órgano  Territorial competente podrá ampliar el plazo anteriormente citado hasta cinco años.