Disposición adicional primera. Reglamentación aplicable.
Los equipos a presión y los conjuntos cuya puesta en servicio se hubiese efectuado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto seguirán rigiéndose por las prescripciones técnicas del Reglamento que les haya sido de aplicación.
Disposición adicional segunda. Puesta en servicio.
Para la puesta en servicio de los equipos a presión y de los conjuntos del presente Real Decreto deberán seguirse los procedimientos establecidos al efecto en el Reglamento de aparatos a presión y sus instrucciones técnicas complementarias.
Disposición transitoria única. Período transitorio.
Los equipos a presión y los conjuntos que cumplan con lo establecido en el Reglamento de Aparatos a Presión podrán seguir comercializándose y poniéndose en servicio hasta el 29 de mayo del año 2002, así como la puesta en servicio de dichos equipos a presión y conjuntos una vez superada dicha fecha.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
A partir del 29 de mayo del año 2002, queda derogado el Reglamento de aparatos a presión, aprobado por Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, en todo lo referente a diseño, fabricación y evaluación de la conformidad de los equipos a presión y de los conjuntos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, manteniéndose en vigor en su integridad para los excluidos y no contemplado en el mismo.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Industria y Energía para dictar las normas de desarrollo del presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el 29 de noviembre de 1999.
Dado en Madrid a 7 de mayo de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria y Energía, JOSEP PIQUÉ I CAMPS