Artículo único. Se aprueba el Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, que se incluye como anexo al presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los aparatos que no tengan Instrucción técnica complementaria y hasta tanto esta no sea publicada se someterán, a efectos del dictamen técnico a que se refiere el artículo 4. , 2, 2. Del Reglamento, a los ensayos y pruebas que se indican en la Instrucción técnica complementaria (aparatos de tipo único que no tengan Instrucción técnica complementaria específica).
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Se autoriza a la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología para que, mediante Resolución y en atención al desarrollo técnico, a petición de parte interesada, y previo informe del Consejo superior del Ministerio de Industria y Energía, pueda establecer con carácter general y provisional prescripciones técnicas diferentes a las previstas en las instrucciones técnicas complementarias.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se autoriza al Ministro de Industria y Energía para aprobar, por Orden, las instrucciones técnicas complementarias que desarrollan el Reglamento anexo.
Segunda. El Reglamento anexo entrará en vigor a los seis meses de la publicación del presente Real Decreto en el "Boletín Oficial del Estado", quedando derogado desde ese momento el D 1651/1974, de 7 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de aparatos que utilizan combustibles gaseosos.