Artículo 19. La puesta en marcha de los aparatos a que se refiere el presente Reglamento, cuando correspondan a modelos previamente homologados, deberá ser efectuada preferentemente por una empresa instaladora debidamente autorizada y en su defecto por personal autorizado por el fabricante o por la empresa suministradora de gas, excepto en los casos que, por exigirlo las condiciones de la garantía otorgada por el propio fabricante, debe realizarla exclusivamente personal autorizado por éste.
En aquellos casos que la sencillez del aparato lo permita y no se indique lo contrario en las instrucciones del fabricante, la puesta en marcha del aparato podrá ser realizada por el propio usuario, observando, en todo caso, lo señalado en las mencionadas instrucciones.
Artículo 20. Cuando se trate de aparatos de tipo único no fabricados en serie con destino a una instalación determinada y concreta se seguirá el procedimiento expuesto en el artículo 8. del presente Reglamento.