Artículo 17. 1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por laboratorios acreditados, los laboratorios de ensayos a que se refiere el capítulo 2 del Reglamento general de las actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación.
Se entenderá por entidades de inspección y control reglamentarios las entidades reguladas por el RD 1407/1987, de 13 de Noviembre.
2. En relación con los certificados y protocolos de ensayo emitidos por una entidad de inspección y control, o laboratorio oficialmente reconocidos en otro Estado miembro de la comunidad económica europea, se estará a lo dispuesto en el artículo 2. Del RD 105/1988, de 12 de Febrero, por el que se complementan, modifican y actualizan determinados preceptos del Reglamento general de las actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación.