Artículo 3. Se prohibe la fabricación para el mercado interior y la comercialización, importación o instalación en cualquier parte del territorio nacional de los aparatos a que se refiere este Reglamento que no correspondan a tipos previamente homologados o que, aun siéndolo, no hayan cumplido los requisitos del seguimiento de la producción, si éste hubiese sido dispuesto en la correspondiente Instrucción técnica complementaria, con excepción de los aparatos de tipo único contemplados en el artículo 8.
Artículo 4. La homologación se solicitará conforme a lo prevenido en el Reglamento general de las actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación, aprobado por RD 2584/1981, de 18 de Septiembre, acompañándose de la siguiente documentación:
1º. Proyecto firmado por técnico titulado competente, sellado por el laboratorio acreditado que haya realizado los ensayos, que incluirá:
a) Memoria descriptiva del aparato con expresión de sus características nominales, datos técnicos, características constructivas, gases y presiones de utilización, instrucciones para el cambio de gas, elementos de seguridad y demás componentes con sus características específicas, incluyendo fotografías del interior y exterior del aparato que lo identifiquen visualmente, tamaño 13 por 18 centímetros.
b) Planos necesarios para comprobar las características de los aparatos en relación con la seguridad de los mismos. Se indicarán las cotas principales y se relacionará numerada la nomenclatura de piezas y materiales utilizados.
c) Instrucciones a facilitar al usuario y al instalador que comprendan instalación, uso, conservación y seguridad del aparato, especificando los periodos de revisión aconsejables, así como la potencia y consumo de cada quemador y del total del aparato.
2º. Dictamen técnico de un laboratorio acreditado para los ensayos requeridos, en el que se reflejen los resultados de los análisis y pruebas a los que haya sido sometido el tipo, y su conformidad con lo establecido en este Reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias.
3º. Auditoría del sistema de control de calidad integrado en el proceso de fabricación, realizada por una entidad de control acreditada.
4º. Ficha técnica por triplicado, tamaño 210 por 297 milímetros, con las hojas necesarias para definir el tipo, indicando características del mismo, dimensiones principales, alzados, secciones y vistas exteriores, elementos de seguridad, campo de aplicación, variantes que comprende y cualquier otro dato que contribuya a la identificación del tipo.
5º. Placa de características o, en su defecto, plano definitivo de la misma.
Artículo 5º. 1. La Resolución especificará los datos de identificación que se consideren precisos incluir en los productos que correspondan al tipo homologado, otorgándole una contraseña.
2. La Resolución será notificada al solicitante y se publicara en el (Boletín Oficial del Estado).
Artículo. 6º. En la Instrucción técnica complementaria que corresponda se podrá disponer que el modelo que sirvió de base para la homologación del tipo quede depositado en las dependencias del fabricante o importador, debidamente precintado por el laboratorio que efectuó los ensayos, a disposición de la administración.
En su defecto, el solicitante podrá optar por conservar una copia del proyecto, debidamente sellada por el laboratorio, en el que figuren los planos suficientemente acotados y descripción exacta de los elementos que incorporen para la perfecta identificación del tipo.
Artículo. 7º. 1. Si las características del aparato u otras circunstancias, en opinión del laboratorio acreditado a que se refiere el artículo 17, no permitiesen realizar determinados ensayos y pruebas en sus instalaciones, estos podrán efectuarse en el lugar que se designe, de común acuerdo con el interesado.
2. Para efectuar los ensayos y pruebas requeridos por la homologación, la empresa suministradora de gas podrá proceder al suministro provisional al aparato por un periodo máximo de tres meses. En casos debidamente justificados podrá ampliarse dicho plazo por otro periodo de igual duración.
Artículo. 8º. En los aparatos de tipo único no fabricados en serie que se calculen, diseñen y fabriquen con destino a una instalación determinada y concreta, no será necesaria la previa homologación de tipos. No obstante, habrá de presentarse ante el órgano competente por razón del lugar en que se instalen un proyecto del aparato, suscrito por técnico titulado competente, en el que se especifiquen sus características técnicas y de funcionamiento.
Previamente a la puesta en marcha definitiva de estos aparatos, se efectuarán las pruebas y ensayos que fueran necesarios de acuerdo con lo que se establezca en la Instrucción técnica complementaria que corresponda. La realización de dichas pruebas y ensayos se notificará con antelación suficiente a la empresa suministradora de gas, justificando que ha sido presentado el proyecto que se indica en el párrafo anterior, pudiendo aquella proceder al suministro provisional al aparato.
Las citadas pruebas y ensayos serán realizados por el fabricante o instalador del aparato, bajo la responsabilidad de técnico titulado competente, en un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha que se indique en la notificación anteriormente mencionada. En casos debidamente justificados podrá ampliarse dicho plazo por otro periodo de igual duración.
Cuando a criterio del órgano competente de la Administración pública o de parte interesada se considere oportuno, podrá solicitarse la presencia de un representante de un laboratorio acreditado para comprobar que las características y el funcionamiento de los aparatos se ajustan a lo previsto en el correspondiente proyecto. Si se trata de aparatos procedentes de un Estado miembro de la comunidad económica europea, se admitirá, en lugar de un laboratorio acreditado, un laboratorio de otro Estado miembro que ofrezca las mismas garantías técnicas, profesionales y de independencia que aquel.
Efectuados de forma satisfactoria los ensayos previos de funcionamiento, el técnico titulado competente, bajo cuya dirección se hayan realizado, extenderá certificación en la que se haga constar la adaptación de las características del aparato al proyecto presentado, el cumplimiento de las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias que procedan, los resultados obtenidos en los ensayos y pruebas efectuados, así como, en su caso, las variaciones que se hayan introducido respecto a lo expresado en el proyecto primitivo.
Una copia de dicha certificación, debidamente diligenciada, será remitida a la empresa suministradora de gas, con lo que la puesta en marcha de los aparatos tendrá carácter definitivo.
Cualquier modificación del aparato que afecte a las condiciones de seguridad o a sus prestaciones dará lugar, en su caso, de acuerdo con lo establecido en la Instrucción técnica complementaria correspondiente, a la presentación del oportuno proyecto de modificación.
Artículo 9. La modificación que se desee introducir en un tipo homologado se realizará según lo dispuesto en la sección 4 del capítulo 5 del Reglamento general de las actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación antes mencionado.
Artículo 10. En las instrucciones técnicas complementarias que desarrollen este Reglamento se podrá establecer un seguimiento de la producción para comprobar que los productos fabricados siguen cumpliendo las condiciones bajo las cuales fue homologado el tipo correspondiente.
Con dicho objeto se podrán llevar a efecto comprobaciones de tipo técnico realizando los muestreos y ensayos que se estimen necesarios dentro de los límites de periodicidad fijados por cada Instrucción técnica complementaria, a fin de verificar la adecuación del producto a las condiciones esenciales, resultando de aplicación las disposiciones de los apartados 6.1.1 Y 6.1.4 Del Reglamento general de actuaciones de que se ha hecho mención.
Artículo 11. Cuando se compruebe que la utilización de un tipo homologado resulta manifiestamente peligrosa, se podrá ordenar cautelarmente la puesta fuera de servicio del o de los aparatos en que se haya puesto de manifiesto la situación peligrosa, e iniciar seguidamente expediente de cancelación de dicha homologación.