Primero.- La presente Instrucción Técnica Complementaria establece las prescripciones y pruebas que deben exigirse a los aparatos de tipo único para los que no exista una Instrucción Técnica Complementaria específica en el Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible.
Segundo.- El proyecto indicado en el artículo 8º del Reglamento deberá presentarse por triplicado e incluirá como mínimo los siguientes apartados:
1) Objeto del proyecto.
2) Aplicación del aparato.
3) Antecedentes.
4) Descripción general del aparato.
5) Descripción del equipo de combustión.
6) Descripción de la cámara de combustión.
7) Gas combustible de utilización. (En caso de tratarse de aparatos mixtos se indicarán los demás combustibles que pueda utilizar el aparato.)
8) Gasto calorífico nominal y mínimo del equipo de combustión, presiones de gas máxima, nominal y mínima de utilización y consumo específico del aparato.
9) Descripción del circuito de gas.
10) Descripción el circuito de salida de gases producto de la combustión.
11) Descripción y características del sistema de aportación de aire comburente.
12) Descripción del sistema de regulación gas-aire.
13) Descripción y características de los sistemas de seguridad.
14) Valores de tarado de los diferentes sistemas de seguridad.
15) Pruebas de los dispositivos de seguridad, con indicación de las operaciones a efectuar y los resultados que deben obtenerse.
16) Descripción y ubicación de la placa de características.
17) Instrucciones de puesta en marcha, funcionamiento y mantenimiento.
18) Planos o documentación gráfica que permita la identificación del aparato.
19) Referencia a Normas UNE, o en su defecto a otras de reconocido prestigio, utilizadas como base para el cálculo y diseño del aparato.
20) Presupuesto.
No será preceptivo que los quemadores de los equipos de combustión de los aparatos de tipo único dispongan de la correspondiente homologación como elementos de serie. Sin embargo, cuando un aparato de tipo único incorpore un equipo de combustión cuyo quemador ya este homologado como elemento de serie, no serán necesarias las descripciones señaladas en los puntos 5), 11) y 12) anteriores, siendo suficiente, en dichos casos, indicar la marca y modelo del quemador, el número o contraseña de homologación, así como la justificación de su idoneidad con el elemento receptor.
Análogamente, cuando el elemento receptor del aparato de tipo único corresponda a un tipo homologado de acuerdo con las disposiciones que reglamentariamente le sean de aplicación, podrán omitirse las descripciones que constan en el proyecto que sirvió de base para la homologación del referido elemento.
En el anexo de la presente Instrucción Técnica Complementaria se establecen las características fundamentales de construcción y funcionamiento, así como los sistemas de seguridad que como mínimo deben incorporar este tipo de aparatos.
Tercero.- Cuando se trate de transformar aparatos en uso para que puedan utilizar gas en sustitución de otros combustibles, se elaborará el correspondiente proyecto de acuerdo con lo indicado en el apartado anterior.
Para los aparatos en uso que ya utilicen gas como combustible y vayan a utilizar un gas de distinta familia y cuyo gasto calorífico nominal sea superior a 70 kW, no será preciso cumplimentar todos los apartados del proyecto previsto en el artículo anterior, aunque será necesario indicar las modificaciones que deban efectuarse para adaptar el aparato al nuevo tipo de gas, así como a las prescripciones establecidas en el anexo de esta Instrucción Técnica Complementaria si no las cumpliera. Cuando el gasto calorífico nominal del aparato sea igual o inferior a 70 KW no se requerirá la elaboración del anteriormente citado proyecto, debiéndose efectuar la adaptación de acuerdo con las instrucciones del fabricante, o en su defecto de la empresa distribuidora de gas.
Cuarto.- Con objeto de garantizar el correcto funcionamiento de los aparatos, así como el de todos sus dispositivos de seguridad y control, previamente a la puesta en marcha definitiva de los mismos se realizarán las pruebas que fueran necesarias, incluyendo las indicadas en el anexo de esta Instrucción Técnica Complementaria, teniendo en cuenta que en cada caso deberán efectuarse las que sean de aplicación en función de las características propias del aparato.
Los resultados de todas las pruebas y verificaciones efectuadas se harán constar en la certificación que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8º del Reglamento, debe extender el técnico titulado competente bajo cuya dirección y responsabilidad se hayan realizado. En el anexo de esta Instrucción Técnica Complementaria se incluye asimismo el modelo de la referida certificación.
Quinto.- La placa de características a la que se refiere el artículo 15 del Reglamento será metálica, atornillada o remachada y deberá cumplir las especificaciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9.
Sexto.- Los aparatos a que se refiere esta Instrucción Técnica Complementaria que se encuentren afectados por otras disposiciones reglamentarias específicas deberán cumplir además lo en ellas dispuesto.
Séptimo.- La presente Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".