(El texto en color gris está derogado)

    Primero.- La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a los hornos de convección para usos colectivos.

    Segundo.- Los hornos de convección para usos colectivos incluidos en la presente Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las prescripciones y especificaciones de la norma UNE 60-756-87, parte 5, «Aparatos de cocción para usos colectivos que utilizan combustibles gaseosos. Hornos a convección forzada», y se someterán, para su homologación, a las pruebas y ensayos de la misma.

    Tercero.- Cuando se trate de aprobar familias de hornos de convección para usos colectivos de la misma categoría, y cuyos modelos presenten diseños análogos, de modo que puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá tomar como elemento de ensayo el modelo o modelos base más representativo/s de la serie, pasando a ser el resto de hornos de convección para usos colectivos variantes de dicho/s modelo/s base.

    Podrán eximirse de ensayo aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representadas plenamente en el modelo elegido como base.

    Cuarto.- En el caso de hornos de convección para usos colectivos fabricados con carácter único, para cuya autorización deberá seguirse el procedimiento del articulo 8.° del Reglamento, deberán cumplirse todos los ensayos y especificaciones de la norma UNE 60-756-87, parte 5.

    Quinto.- Los hornos de convección para usos colectivos a que hace referencia esta Instrucción Técnica Complementaria, llevarán una placa de características atornillada o remachada, en lugar fácilmente visible, que cumplirá las prescripciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9.

    Sexto.- Los hornos de convección para usos colectivos incluidos en esta Instrucción Técnica Complementaria, deberán acompañarse de una ficha de instalación/conservación, según modelo adjunto.

    La ficha de instalación conservación, debidamente cumplimentada, acompañará a los hornos de convección para usos colectivos durante toda su vida útil, garantizando a la Administración y al Usuario que la Instalación y Conservación de los mismos se han realizado en los períodos adecuados y determinados en el Libro de Instrucciones.

    Constará de dos partes; en la primera se indicarán los datos del Fabricante o Importador y los de la Instalación y en la segunda las Inspecciones de Conservación efectuadas.

    La primera parte, de la que existirán cinco ejemplares, se cumplimentará inicialmente por el fabricante o Importador en el apartado correspondiente y posteriormente por la Entidad o persona autorizada a realizar la instalación y puesta en marcha.

    La distribución de estos ejemplares, se realizará como sigue:

    a) Ejemplar A.- Quedará en poder del Fabricante o Importador.

    b) Ejemplar B.- Quedará en poder del Órgano Territorial competente.

    c) Ejemplar C.- Una vez sellado por el Órgano Territorial competente, se remitirá al Fabricante o Importador.

    d) Ejemplar D.- Quedará en poder de la Entidad o persona autorizada a realizar la puesta en marcha.

    e) Ejemplar E.- Quedará en poder del usuario del aparato.

    La segunda parte, que constará de un ejemplar quedará en poder del usuario y a disposición de la Administración. Estará unida, formando un todo, a la indicada en el apartado e) del párrafo anterior.

    En el supuesto de que en el ejemplar citado en el apartado c) el Fabricante o Importador observaran correcciones, modificaciones o irregularidades, que no se ajustaran a lo indicado en el ejemplar que obra en su poder, lo comunicarán al Órgano Territorial competente, que procederá en consecuencia.

    Séptimo.- Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.° del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de cinco años como máximo.

    Octavo.- Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, y a partir de ese momento no se podrá fabricar o importar ningún horno de convención para usos colectivos que no se ajuste a las prescripciones contenidas en el Reglamento y la presente Instrucción Técnica Complementaria, con la excepción que se cita en el punto noveno.

    Noveno.- Los hornos de convección para usos colectivos correspondientes a tipos aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Instrucción Técnica Complementaria, se podrán seguir fabricando, importando, comercializando e instalando solamente durante un año a partir de dicha fecha.