REAL DECRETO 444/1994, de 11 de marzo, por el que se establece los procedimientos de evaluación de la conformidad y los requisitos de protección relativos a compatibilidad electromagnética de los equipos, sistemas e instalaciones.

 

ÍNDICE:


 

El Real Decreto 138/1989, de 27 de enero, por el que se aprobó el Reglamento sobre perturbaciones radioeléctricas e interferencias, estableció las disposiciones de aplicación en esta materia, con el fin de proteger el normal funcionamiento de los servicios de telecomunicación.

Dicho Real Decreto desarrollaba la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, transponiendo al mismo tiempo las Directivas 76/889/CEE, modificada por la 82/499/CEE y la 87/308/CEE, relativas a las perturbaciones radioeléctricas producidas por aparatos electrodomésticos, herramientas portátiles y aparatos similares; y 76/890/CEE, modificada por la 82/500/CEE y la 87/310/CEE, relativas a la supresión de perturbaciones radioeléctricas producidas por aparatos de iluminación con lámparas fluorescentes provistas de cebador.

Con posterioridad a la entrada en vigor del citado Real Decreto 138/1989, el Consejo de la Unión Europea considerando la conveniencia de adoptar las medidas apropiadas a fin de establecer progresivamente el mercado interior de la Unión Europea, aprobó la Directiva 89/336/CEE, de 3 de mayo, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la compatibilidad electromagnética, modificada por la Directiva 91/263/CEE, de 29 de abril, en cuanto se refiere a su aplicación a los equipos terminales de telecomunicación y a los procedimientos de evaluación de la conformidad, y por la Directiva 92/31/CEE, de 28 de abril, que introduce un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 1995 para la comercialización y la puesta en servicio de los aparatos que se ajusten a las normas nacionales vigentes a 30 de junio de 1992.

Por otra parte, la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, define el marco en que se ha de desenvolver la seguridad industrial y establece los instrumentos necesarios para su aplicación, de conformidad con las competencias que correspondan a las distintas Administraciones Públicas.

El presente Real Decreto tiene por objeto establecer los procedimientos de evaluación de la conformidad y los requisitos de protección relativos a compatibilidad electromagnética de los equipos, sistemas e instalaciones. El Real Decreto no supone derogación de las disposiciones vigentes en materia de importación, comercialización o puesta en servicio de los aparatos, y actualiza la legislación en materia de equipos radioeléctricos utilizados por los radioaficionados, que quedan sometidos al mismo, salvo si se ajustan a la definición número 53 del artículo 1 del Reglamento de radiocomunicaciones, anejo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones, y no están disponibles en los comercios.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía, y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de marzo de 1994, dispongo:

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente Real Decreto establecer los procedimientos de evaluación de la conformidad y los requisitos de protección, relativos a compatibilidad electromagnética, de los aparatos que puedan crear perturbaciones electromagnéticas, o cuyo normal funcionamiento pueda ser perjudicado por dichas perturbaciones.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de aplicación del presente Real Decreto se entenderá por:

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. El presente Real Decreto se aplicará a todos los aparatos definidos en el apartado a) del artículo 2, que puedan crear perturbaciones electromagnéticas, o cuyo normal funcionamiento pueda ser perjudicado por dichas perturbaciones.

2. En la medida en que los requisitos de protección establecidos en el presente Real Decreto se hayan armonizado mediante Directivas específicas de la Unión Europea para determinados aparatos, el presente Real Decreto no se aplicará, o dejará de aplicarse a dichos aparatos y a sus requisitos de protección, desde la entrada en vigor de las normas de transposición al Derecho interno de dichas Directivas específicas.

3. Quedan excluidos de la aplicación de este Real Decreto, los equipos radioeléctricos utilizados por los radioaficionados en el sentido de la definición número 53 del artículo 1 del Reglamento de Radiocomunicaciones, anejo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones, salvo que dichos equipos estén disponibles en los comercios.

Artículo 4. Competencias.

1. Autoridad competente. En España será el Ministro de Fomento o en quien él delegue, para los aparatos de telecomunicación; y los servicios competentes de las Comunidades Autónomas, para los demás tipos de aparatos.

No obstante, y en todo caso, las relaciones con la Comisión Europea, estarán atribuidas a la Administración del Estado.

2. Organismos competentes. Organismos que cumplen los requisitos mínimos enumerados en el anexo III y reconocidos como tales por la autoridad competente en el ámbito de sus respectivas competencias, o por las autoridades competentes de otros Estados miembros. Estos organismos son los encargados de expedir los informes técnicos o certificados a que se refiere el artículo 9 del presente Real Decreto.

Los organismos competentes reconocidos en materia de industria, deberán ser los organismos de control a que se refiere el Capítulo I del Título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y cumplirán además las condiciones establecidas en la referida Ley y normativa de desarrollo que les sea de aplicación.

3. Organismos notificados. Organismos que cumplen los requisitos enumerados en el anexo III, reconocidos como tales por el Ministerio de Fomento, o por las autoridades competentes de otros Estados miembros, y que han sido notificados a la Comisión Europea y a los otros Estados miembros. Estos organismos son los encargados de expedir los certificados CE de tipo, a que se refiere el artículo 11 del presente Real Decreto.

 

CAPÍTULO II.
REQUISITOS PARA LA COMERCIALIZACIÓN Y PUESTA EN SERVICIO.

Artículo 5. Requisitos de protección.

1. Los aparatos objeto del presente Real Decreto deberán construirse de forma tal que:

Una lista ilustrativa de los principales requisitos en materia de protección figuran en el anexo I.

2. Los repuestos de los aparatos deberán ser construidos de forma que los aparatos donde sean acoplados cumplan los requisitos de protección, no siendo de aplicación a los repuestos en sí la exigencia de certificación de conformidad.

Artículo 6. Requisitos para la comercialización y puesta en servicio.

1. Para la comercialización o puesta en servicio de los aparatos objeto del presente Real Decreto será imprescindible el cumplimiento de los requisitos de protección recogidos en el artículo 5, acreditado conforme a lo establecido en el Capítulo III. Igualmente, deberán estar provistos del marcado CE previsto en los artículos 8, 9 y 11, que declara su conformidad con las disposiciones dictadas por el presente Real Decreto, de acuerdo con los procedimientos de evaluación de conformidad establecidos en el citado Capítulo III.

Dichos aparatos, que deberán estar correctamente instalados y ser mantenidos adecuadamente, se utilizarán para el fin para el que han sido concebidos.

2. Los fabricantes, sus representantes legales e importadores podrán, bajo su responsabilidad, instalar y hacer demostraciones de aparatos y prototipos de aparatos que no satisfagan los requisitos de protección, señalados en el artículo 5, en ferias, exposiciones y exhibiciones, siempre y cuando fijen una etiqueta en el aparato avisando de este extremo y además garanticen que, en caso de que creen perturbaciones, se tomarán las medidas apropiadas para eliminarlas inmediatamente. La posterior comercialización de estos aparatos queda supeditada a la certificación de conformidad.

 

CAPÍTULO III.
PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD.

Artículo 7. Normativa aplicable para la evaluación de conformidad, en su caso.

Se presumirán conformes con los requisitos de protección contemplados en el artículo 5, los aparatos que cumplan:

Artículo 8. Evaluación de conformidad a normas.

La conformidad de los aparatos con las normas establecidas en el artículo 7 se certificará por el fabricante o por su representante legal establecido en la Unión Europea, mediante una declaración CE de conformidad. El fabricante o su representante legal establecido en la Unión Europea pondrá la marca CE de conformidad en el aparato o, si esto no es posible debido a su tamaño, en el envase, en las instrucciones de empleo o en el certificado de garantía.

En el anexo II se recogen los datos que deben constar en la declaración CE de conformidad y el marcado CE de conformidad.

Queda prohibida la colocación, en los aparatos, el embalaje, las instrucciones de utilización o en la garantía, de cualquier marcado, signo o indicación que pudieran inducir a error o confusión a terceros en relación con el significado o el logotipo del marcado CE. Además del marcado CE, podrá colocarse cualquier otro marcado a condición de que no reduzca la visibilidad ni la legibilidad del marcado CE.

Artículo 9. Evaluación de la conformidad mediante expediente técnico de construcción.

1. Los aparatos para los que el fabricante no haya aplicado, o sólo haya aplicado en parte, las normas o especificaciones técnicas indicadas en el artículo 7, o en ausencia de normas, se presumirán conformes con los requisitos de protección contemplados en el artículo 5, siempre que el fabricante o su representante legal establecido en la Unión Europea presenten, ante la autoridad competente, con carácter inmediato a su comercialización, un expediente técnico de construcción, que describa el aparato y contenga los procedimientos utilizados para garantizar su conformidad con los requisitos de protección contemplados en el artículo 5, en las partes no cubiertas por las normas referenciadas anteriormente.

2. Dicho expediente incluirá, asimismo, un informe técnico o certificado obtenido de un organismo competente de los señalados en el artículo 4.2. La conformidad de los aparatos con lo descrito en el expediente técnico, se certificará conforme a lo establecido en el artículo 8, debiéndose fijar, asimismo, el marcado CE de conformidad.

Artículo 10. Disponibilidad de la documentación.

La declaración CE de conformidad contemplada en el artículo 8, y el expediente técnico a que se refiere el artículo 9, deberán estar a disposición de la autoridad competente, durante los diez años siguientes a la comercialización de los aparatos. Esta obligación incumbirá al fabricante, o en su caso, a su representante legal establecido en la Unión Europea y en su defecto al importador.

Artículo 11. Equipos transmisores de radiocomunicación. Certificado CE de tipo.

1. La conformidad de los aparatos concebidos para la emisión de radiocomunicaciones tal y como se definen en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones, se certificará según el procedimiento previsto en el artículo 8, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10, una vez que el fabricante o su representante legal establecido en la Unión Europea haya obtenido un certificado CE de tipo, expedido por un Organismo notificado.

2. No obstante, para los equipos definidos en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, concebidos para la emisión de radiocomunicaciones destinados a ser conectados a una red pública de telecomunicaciones y para los equipos de las estaciones terrenas de comunicaciones por satélite, entendiéndose como tales los equipos que puedan utilizarse, bien para la transmisión únicamente, bien para la transmisión y recepción, o para la recepción únicamente, de señales de radiocomunicación por medio de satélites u otros sistemas espaciales, excluidos los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite construidos específicamente para ser utilizados como parte de la red pública de telecomunicaciones, se declarará su conformidad con las disposiciones de este Real Decreto por los procedimientos señalados en los artículos 8 ó 9, según proceda.

3. Reglamentariamente se establecerán por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente (actualmente de Fomento) los procedimientos y requisitos para la obtención del Certificado CE de tipo.

Artículo 12. Medidas cautelares en caso de incumplimiento.

1. Cuando se compruebe que un aparato con certificación de conformidad, de acuerdo con los artículos 8, 9 y 11 no cumple con los requisitos de protección contemplados en el artículo 5, la autoridad competente tomará las medidas necesarias para retirar del mercado el aparato en cuestión, prohibiendo su puesta en el mercado o limitando su libre circulación, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la legislación vigente.

2. La Administración del Estado informará inmediatamente a la Comisión Europea sobre dichas medidas, indicando las razones de su decisión y, en particular, si la falta de conformidad se deriva:

3. Cuando un aparato no conforme lleve el marcado CE, la autoridad competente adoptará las medidas apropiadas contra los responsables de la fijación de dicha marca. La Administración del Estado informará de ello a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.

4.

Artículo 13. Reconocimiento mutuo.

No se prohibirá, limitará ni obstaculizará la comercialización y puesta en servicio en el territorio español, por razones de compatibilidad elecromagnética, de los aparatos objeto del presente Real Decreto que cumpla las disposiciones del Derecho interno de otros Estados miembros que transpongan la Directiva 89/336, de 3 de mayo, modificada por las Directivas 91/263/CEE, de 29 de abril, y 93/97/CEE, de 29 de octubre, y el artículo 5 de la Directiva 93/68, de 22 de julio.

 

CAPÍTULO IV.
MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Y MEDIDAS ESPECIALES POR MOTIVOS DE SEGURIDAD.

Artículo 14. Medidas especiales de protección de las redes y servicios públicos de telecomunicación.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 7 y 8 del Reglamento sobre perturbaciones radioeléctricas e interferencias, aprobado por Real Decreto 138/1989, de 27 de enero, el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente (actualmente de Fomento) podrá tomar medidas especiales sobre la puesta en servicio u operación de los aparatos objeto del presente Real Decreto, con el fin de resolver un problema existente o previsible de compatibilidad electromagnética en un emplazamiento particular, que pueda afectar al normal funcionamiento de las redes públicas de telecomunicación o de las estaciones receptoras o emisoras utilizadas por motivos de seguridad o servicios esenciales.

Artículo 15. Medidas especiales de protección de las instalaciones industriales.

Los servicios competentes de las Comunidades Autónomas podrán tomar medidas especiales sobre la puesta en servicio u operación de los aparatos objeto del presente Real Decreto, con el fin de resolver un problema existente o previsible de compatibilidad electromagnética en un emplazamiento particular, o con el fin de evitar daños a instalaciones industriales distintas de las redes de telecomunicación.

Artículo 16. Medidas cautelares.

Cuando por razones urgentes de seguridad pública, una Administración haya de adoptar medidas cautelares sobre equipos que no son estrictamente de su competencia, habrá de notificar inmediatamente a la otra Administración las circunstancias y causa de su actuación, a fin de que ésta adopte las medidas que correspondan.

 

CAPÍTULO V.
CONTROL, INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR.

Artículo 17. Control, inspección y régimen sancionador.

El control, la inspección y el régimen sancionador de lo previsto en el presente Real Decreto se aplicará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre; en el Reglamento del uso del dominio público radioeléctrico y demás disposiciones concordantes; en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; así como en la Ley 21/1992, de 16 de julio, y demás disposiciones aplicables en materia de industria.

Artículo 18. Responsabilidades.

Los responsables de la comercialización de los aparatos, objeto del presente Real Decreto, en el mercado español, deberán estar en condiciones de proporcionar a la autoridad competente tanto la declaración CE de conformidad, como el expediente técnico de construcción.

En todo caso, la persona que comercialice en el mercado español los aparatos objeto del presente Real Decreto, será responsable solidario, en su caso, con el fabricante o su representante legal establecido en la Unión Europea, del contenido de la declaración CE de conformidad, y de la fijación del marcado CE de conformidad.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Continuidad en la comercialización de aparatos.

Los aparatos que cumplan lo establecido en el Real Decreto 138/1989, de 27 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre perturbaciones radioeléctricas e interferencias, y demás legislación en su caso, podrán seguir comercializándose y poniéndose en servicio hasta el 31 de diciembre de 1995.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Funciones en materia de industria en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En la Comunidad Autónoma de Cantabria, los servicios correspondientes a la Administración General del Estado ejercerán las funciones previstas, en materia de industria, en el presente Real Decreto, hasta que se lleve a cabo el traspaso de servicios previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

A partir del 1 de enero de 1996 quedarán derogados los anexos II (para los aparatos industriales y científicos), III, IV, V, y VI del Reglamento sobre perturbaciones radioeléctricas e interferencias aprobado mediante Real Decreto 138/1989, de 27 de enero.

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultades de adecuación normativa.

Los Ministros de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y de Industria y Energía, quedan facultados para adecuar las condiciones técnicas del presente Real Decreto, cuando las mismas resulten de aplicación de normas de derecho comunitario.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 11 de marzo de 1994.

- Juan Carlos R. -

El Ministro de la Presidencia,
Alfredo Pérez Rubalcaba.

 

ANEXO I.
Principales requisitos en materia de protección.

El nivel máximo de perturbaciones electromagnéticas generadas por los aparatos deberá ser tal que no dificulte la utilización, en particular, de los siguientes aparatos:

Los aparatos y en particular los citados en los párrafos a) a l), deberán estar construidos de manera que tengan un nivel adecuado de inmunidad electromagnética en un entorno normal de compatibilidad electromagnética allí donde estén destinados a funcionar, de forma que puedan ser utilizados sin merma de su utilidad, habida cuenta de los niveles de la perturbación generada por los aparatos que cumplen las normas fijadas en el artículo 7 del presente Real Decreto.

Las informaciones necesarias para permitir una utilización conforme al destino del aparato deberán figurar en una explicación que acompañe al aparato.

 

ANEXO II.
Datos que deberán constar en la declaración y marcado CE de conformidad.

1. Declaración CE de conformidad.

La declaración CE de conformidad deberá constar de los siguientes elementos:

2. Marcado CE de conformidad.

El marcado CE de conformidad estará compuesto de las iniciales CE.

En caso de reducirse o aumentarse el tamaño del marcado CE, deberán conservarse las proporciones de este logotipo.

Cuando se trate de aparatos objeto de otras disposiciones comunitarias referentes a otros aspectos, en los cuales se disponga la colocación del marcado CE de conformidad, éste indicará que se supone que dichos aparatos cumplen también esas otras disposiciones.

No obstante, en caso de que una o más de estas disposiciones autoricen al fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará, el marcado CE señalará únicamente que los aparatos cumplen las disposiciones aplicadas por el fabricante. En tal caso, las referencias a las disposiciones aplicadas, tal y como se publicaron en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, deberán incluirse en los documentos, folletos o instrucciones exigidos por dichas disposiciones y adjuntos a los aparatos.

Los diferentes elementos del marcado CE deberán tener una dimensión vertical apreciablemente igual, que no será inferior a 5 mm.

 

ANEXO III
Requisitos mínimos de los organismos competentes y a notificar.

Los organismos que deseen ser reconocidos como tales deberán reunir los siguientes requisitos mínimos:

La autoridad competente comprobará periódicamente que se cumplen las condiciones exigidas a estos organismos