Ver hojas de interpretación nº 3, nº 20 y nº 30

ÍNDICE

1. OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE INSTALADOR AUTORIZADO.
2. INSTALACIONES QUE PUEDEN DIRIGIR LOS INSTALADORES AUTORIZADOS SIN TÍTULO FACULTATIVO

 

   1. OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE INSTALADOR AUTORIZADO

   Para la obtención del título de Instalador Autorizado concedido por una Delegación Provincial del Ministerio de Industria, se deberán reunir los siguientes requisitos:

     a) Estar en posesión, como mínimo de un título o certificado de estudios de Oficialía Industrial o equivalente en la especialidad de instalador -montador-electricista.

     b) Superar un examen sobre aplicación del presente Reglamento ante la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria.

     c) Acreditar ante la citada Delegación el disponer de medios técnicos suficientes para realizar las instalaciones.

   Los titulados con atribuciones específicas concedidas por el Estado, podrán obtener el título de Instalador Autorizado sin tener que cumplir el requisito b) anteriormente señalado.

   Los actuales instaladores autorizados seguirán siéndolo después de la entrada en vigor del presente Reglamento, siempre que no se les retirara la autorización por sanción u otras causas.

   Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria podrán conceder el título de Instalador Autorizado a los instaladores que actualmente ejerzan esta profesión sin el hasta ahora vigente carnet de Instalador Autorizado y sin cumplir el requisito señalado en el apartado a), siempre que cumplan los requisitos señalados en los apartados b) y c). Esta especial condición tendrá vigencia hasta un año después de la fecha de publicación del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión en el << B.O.E.>>.

   Para la concesión a Entidades del título de Instaladores autorizados, deberán éstas contar como mínimo con una persona en posesión del título de Instalador autorizado o estar dirigidas, en su aspecto técnico, por personas cuyo título oficial les habilite para la realización de las actividades a que se refiere el punto 2 de la presente instrucción.

   Los instaladores autorizados, tanto por lo que se refiere a personas como Entidades, estarán inscritos en un libro registro que llevará la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria, que les expedirá el correspondiente título y que les autoriza a dirigir y realizar la instalaciones que el presente Reglamento determina. Este título tendrá un año de validez y deberá renovarse antes de la fecha de su caducidad en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria donde ejerce su actividad el Instalador Autorizado.

   Si un Instalador Autorizado por una Delegación Provincial del Ministerio de Industria precisa realizar algún montaje en ámbito jurisdiccional de otra Delegación, deberá previamente registrar su título en esta última.

   2. INSTALACIONES QUE PUEDEN DIRIGIR LOS INSTALADORES AUTORIZADOS SIN TÍTULO FACULTATIVO

   Pueden ser realizadas, bajo la dirección de un Instalador Autorizado, las siguientes instalaciones:

     a) Las pequeñas ampliaciones o modificaciones de una instalación en servicio que no afecten substancialmente a su disposición general, así como las reparaciones de las mismas por envejecimiento del material o averías.

     b) Las de viviendas, cualquiera que sea su grado de electrificación.

    c) Las de edificios destinados principalmente a viviendas, a locales comerciales o de oficinas, cuando la potencia prevista para estos edificios no sea superior a 50 kilovatios.

     d) Las de fábricas y talleres que no precisen autorización administrativa previa, cuando la potencia no sea superior a 20 kW.

     e) Las destinadas a locales de reunión, cuando la potencia instalada en éstos no sea superior a 10 kW.

     f) Las de locales húmedos, mojados, polvorientos, o con riesgo de corrosión, cuando la potencia instalada no sea superior a 10 kW.

     g) Las de carácter temporal en locales o emplazamientos abiertos, hasta una potencia instalada de 10 kW o de 50 kW cuando se trate de instalaciones para obras.

     h) Las redes de distribución privadas, alimentadas desde Centros de Transformación o Centrales Generadoras, con potencias no superiores a 50 kW.

         i) Las redes de alumbrado público con potencia inferior a 20 kW.

   Las tensiones con relación a tierra no tendrán en las instalaciones indicadas anteriormente, valores superiores a 250 voltios.