TÍTULO II.
LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y EL ESTABLECIMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE REDES DE TELECOMUNICACIONES EN RÉGIMEN DE LIBRE COMPETENCIA.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 6. Principios aplicables.
La prestación de servicios y el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones podrá realizarse bien mediante autoprestación o bien a través de su oferta a terceros, en régimen de libre concurrencia. En este último caso, se actuará conforme a los principios de objetividad y no discriminación, garantizando, de acuerdo con lo dispuesto en el Título III de esta Ley, la satisfacción de las obligaciones de servicio público de telecomunicaciones, especialmente, las de servicio universal.
Artículo 7. Títulos habilitantes y supuestos en los que no es preceptiva su obtención.
1. Para la prestación de los servicios y el establecimiento o explotación de las redes de telecomunicaciones se requerirá la previa obtención del correspondiente título habilitante que, según el tipo de servicio que se pretenda prestar o de la red que se pretenda instalar o explotar, consistirá, conforme a este Título, en una autorización general o en una licencia individual. Ambos títulos habilitantes, podrán permitir la prestación de servicios de telecomunicaciones en los distintos Estados miembros de la Unión Europea.
Se podrán otorgar autorizaciones generales y licencias individuales provisionales para la realización de pruebas de carácter experimental y para actividades de investigación. La resolución que, en su caso, autorice la realización de dichas pruebas y actividades establecerá el plazo para ello. A falta de resolución expresa, se estará a lo dispuesto, con carácter general, para las autorizaciones generales y las licencias individuales en los Capítulos II y III de este Título.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedarán excluidos del régimen de autorizaciones y licencias establecido en esta Ley:
a) Los servicios de telecomunicaciones y las instalaciones de seguridad o intercomunicación que, sin conexión a redes exteriores y sin utilizar el dominio público radioeléctrico, presten servicio a un inmueble, a una comunidad de propietarios o dentro de una misma propiedad privada.
b) Los servicios de telecomunicaciones establecidos entre predios de un mismo titular que no utilicen el dominio público radioeléctrico.
c) Las instalaciones o equipos que utilicen el dominio público radioeléctrico, mediante su uso común general.
3. La prestación de servicios o la explotación de redes de telecomunicaciones en régimen de autoprestación y sin contraprestación económica de terceros, por las Administraciones Públicas o por los Entes públicos de ellas dependientes, para la satisfacción de sus necesidades, no precisará de título habilitante. Cuando para la prestación de los servicios citados se utilice el espectro radioeléctrico será requisito previo la obtención de la correspondiente afectación demanial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la prestación o explotación en el mercado, de servicios o de redes de telecomunicaciones por las Administraciones Públicas o sus Entes públicos, directamente o a través de sociedades en cuyo capital participen mayoritariamente, requerirá la obtención del título habilitante que corresponda, de entre los regulados en este Título. Dicha prestación o explotación deberá ser autorizada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que establecerá las condiciones para que se garantice la no distorsión de la libre competencia, y se realizará por la Administración o el ente habilitados, con la debida separación de cuentas y con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación.
Artículo 8. Registros Especiales de Titulares de Licencias Individuales y de Titulares de Autorizaciones Generales.
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1. Se crean, dependientes de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, el Registro Especial de Titulares de Licencias Individuales y el Registro Especial de Titulares de Autorizaciones Generales.
Dichos Registros serán de carácter público y su regulación se hará por Real Decreto. En cada uno de ellos, respectivamente, deberán inscribirse, de oficio o a instancia del interesado, según proceda, los datos relativos a los titulares de las licencias individuales a las que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 15 para prestación de servicios a terceros y los relativos a los titulares de autorizaciones generales. En ambos Registros habrán de figurar, también, las condiciones impuestas a los sujetos habilitados para el ejercicio de la correspondiente actividad y sus modificaciones.
2. En todo caso, la inscripción en el Registro Especial de Titulares de Autorizaciones Generales será previa e imprescindible para la prestación del servicio correspondiente o para el establecimiento o la explotación de la red de que se trate, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 12.
Artículo 9. Procedimiento de ventanilla única.
El procedimiento de ventanilla única asegurará la coordinación necesaria cuando sea preciso obtener licencias expedidas por más de una autoridad nacional habilitada o por una distinta de aquélla ante la que se presente la solicitud. Mediante este procedimiento, los interesados en prestar servicios o, en su caso, en establecer o explotar redes de telecomunicaciones, en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o de otra Organización internacional con la que se hayan celebrado acuerdos a tal efecto, pueden presentar la solicitud para obtener licencias individuales, o la notificación precisa para disfrutar de autorizaciones generales, en cualquiera de los organismos que, con tal fin, designen dichos Estados. Ello se podrá llevar a cabo con independencia del Estado en cuyo ámbito se pretenda prestar el servicio o, en su caso, establecer o explotar la red.
Reglamentariamente, se regulará el procedimiento de ventanilla única.
CAPÍTULO II.
AUTORIZACIONES GENERALES
Artículo 10. Ámbito.
Se requerirá autorización general para la prestación de los servicios y para el establecimiento o explotación de las redes de telecomunicaciones que no precisen el otorgamiento de una licencia individual, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo siguiente.
Artículo 11. Condiciones que pueden imponerse a los titulares de las autorizaciones generales.
1. Las autorizaciones generales se otorgan de forma reglada y automática, previa asunción por el interesado de las condiciones que se establezcan mediante Orden del Ministro de Fomento para cada categoría de redes y servicios y previa comprobación del cumplimiento por aquél de los requisitos que se determinen en la misma. Las condiciones indicadas en la citada Orden, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, deberán garantizar los siguientes objetivos:
1º. El cumplimiento por el titular autorizado de los requisitos esenciales exigibles para la adecuada prestación del servicio o la correcta explotación de la red, así como de los demás requisitos técnicos y de calidad que se establezcan, para el ejercicio de su actividad.
2º. El comportamiento competitivo de los operadores en los mercados de telecomunicaciones.
3º. La utilización efectiva y eficaz de la capacidad numérica.
4º. La protección de los usuarios.
5º. El encaminamiento de las llamadas a los servicios de emergencia.
6. El acceso a los servicios de telecomunicaciones por parte de personas discapacitadas o con necesidades especiales.
7º. La interconexión de las redes y la interoperabilidad de los servicios.
8º. La protección de los intereses de la defensa nacional y de la seguridad pública.
Estos objetivos sólo serán exigibles en la medida en que su consecución pueda producirse a través de la red o del servicio de que se trate.
2. Igualmente, en el régimen aplicable a las autorizaciones generales, se podrá incluir la determinación de las condiciones impuestas a sus titulares, relativas al suministro de la información que sea precisa para comprobar el cumplimiento por ellos, de las obligaciones que se les impongan, satisfacer necesidades estadísticas, facilitar los datos para la confección de la guía unificada para cada ámbito territorial y atender los requerimientos que vengan impuestos por la normativa aplicable.
Con arreglo a los principios de objetividad y de proporcionalidad, el Ministro de Fomento podrá modificar las condiciones impuestas a los titulares de autorizaciones generales en la Orden ministerial a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, para la explotación de una determinada categoría de redes o la prestación de determinados servicios, previa audiencia de los interesados y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. La modificación se realizará mediante Orden ministerial que establecerá un plazo para que los explotadores de redes o los prestadores de servicios que actúen habilitados por las autorizaciones generales, se adapten a lo en ella dispuesto. Transcurrido dicho plazo sin que haya tenido lugar la adaptación, las citadas autorizaciones quedarán sin efecto, sin tener su titular derecho a indemnización.
Artículo 12. Procedimiento para la obtención de las autorizaciones generales.
Los interesados en prestar un determinado servicio o, en su caso, en establecer o explotar una determinada red de telecomunicaciones, deberán notificarlo a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones con sometimiento a las condiciones impuestas en la Orden a la que se refiere el artículo anterior. Deberán aportar, asimismo, toda la información necesaria sobre la prestación del servicio o sobre la explotación o el establecimiento de la red.
Los datos relativos al titular de la autorización general, se harán constar en el Registro Especial al que se refiere el artículo 8. En todo caso, no se podrá comenzar la prestación del servicio o las actividades conducentes al establecimiento o a la explotación de la red, hasta el momento en que se haya practicado de oficio la correspondiente inscripción, en el plazo de veinticuatro días desde la recepción de la notificación. No obstante, a falta de inscripción registral en el plazo señalado, el interesado podrá comenzar la prestación del servicio o las actividades dirigidas al establecimiento o ala explotación de la red. El certificado de inscripción registral acreditará la existencia de la autorización.
Artículo 13. Incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de las autorizaciones generales.
Cuando el beneficiario de una autorización general incumpla de forma muy grave alguna de las condiciones impuestas para su otorgamiento en la Orden a la que se refiere el artículo 11, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cancelará la inscripción registral, previa tramitación del correspondiente expediente de revocación del título.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderán como incumplimientos muy graves, además de los previstos en el artículo 79, los que perjudiquen los intereses generales o las necesidades de la defensa nacional, los que supongan un daño o un perjuicio para terceros o los que lesionen los derechos fundamentales o libertades públicas recogidos en la Constitución.
La revocación de la autorización determinará, para quien fuere su titular, la prohibición de prestar el servicio correspondiente o de establecer o explotar el mismo tipo de red con el que viniere realizando su actividad.
También llevará aparejada la imposibilidad de obtener, en el plazo de un año desde que se produzca, una nueva autorización para la prestación del mismo tipo de servicio o para la instalación o explotación del mismo tipo de red.
Artículo 14. Condiciones para la prestación de nuevos servicios.
Cuando la prestación da un nuevo servicio o el establecimiento o explotación de un determinado tipo de red de telecomunicaciones no hubiese sido aún objeto de regulación, mediante la aprobación de la correspondiente Orden ministerial y de acuerdo con lo señalado en el artículo 11, el Ministerio de Fomento, una vez recibida la solicitud o recibidas las solicitudes de los interesados, para llevar a cabo la actividad, establecerá las condiciones provisionales que lo permitan y otorgará o denegará, motivadamente, lo solicitado, en el plazo de treinta y seis días desde que tengan entrada aquéllas en cualquiera de los registros del órgano correspondiente del referido Ministerio. A falta de resolución expresa, la solicitud deberá entenderse estimada.
El Ministerio de Fomento procederá a la determinación de las condiciones definitivas a las que deberán ajustarse los titulares de las autorizaciones generales para la prestación, el establecimiento o la explotación de los referidos servicios o redes. En cuanto al régimen del otorgamiento de la autorización y las condiciones exigibles a sus titulares, será de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en los artículos 11 y 12.
CAPÍTULO III.
LICENCIAS INDIVIDUALES.
Artículo 15. Ámbito.
Se requerirá licencia individual:
1º. Para el establecimiento o explotación de redes públicas de telecomunicaciones.
2º. Para la prestación del servicio telefónico disponible al público.
3º. Para la prestación de servicios o el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones que impliquen el uso del dominio público radioeléctrico, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V.
Asimismo, el Gobierno, mediante Real Decreto y de conformidad con la normativa comunitaria, podrá establecer otras actividades para cuya realización pueda exigirse licencia individual por necesidades de asignación de recursos limitados, por resultar preciso el otorgamiento al operador de derechos de servidumbre o el reconocimiento al mismo del derecho a ser beneficiario de la expropiación forzosa de bienes de titularidad pública o privada o por imponérsele las obligaciones de servicio público a las que se refiere el Título III de esta Ley.
Artículo 16. Condiciones que pueden imponerse a los titulares de las licencias individuales.
Las licencias individuales se otorgarán de forma reglada, previa la acreditación por el solicitante del cumplimiento de los requisitos exigibles para su concesión y la asunción por él de las condiciones generales establecidas mediante la correspondiente Orden del Ministro de Fomento, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado. Dichas condiciones podrán estar dirigidas a garantizar, además de los objetivos señalados en el artículo 11 para las que se impongan a los titulares de autorizaciones generales, los relativos a:
1º. El cumplimiento de los planes nacionales de numeración.
2º. El uso efectivo y la gestión eficaz del espectro radioeléctrico, en los términos del Título V. Se podrán tomar en consideración, entre otros factores, la innovación que supongan los servicios para los que se solicite licencia o la ventaja económica que se ofrezca.
3º. La observancia de los requisitos específicos establecidos en materia de protección del medio ambiente, de ordenación del territorio y de urbanismo, incluidas, en su caso, las condiciones para la ocupación de bienes de titularidad pública o privada y para el uso compartido de las infraestructuras.
4º. El respeto a las normas sobre servicio público, de acuerdo con lo dispuesto en el Título III de esta Ley.
5º. El cumplimiento de las condiciones aplicables a los operadores que tengan una presencia significativa en el mercado.
6º. El establecimiento de las características, de la zona de cobertura y del calendario de implantación del servicio, así como las modalidades de acceso a él, especialmente, por medio de terminales de uso público.
7º. La confidencialidad de las informaciones transmitidas.
8º. El suministro de circuitos susceptibles de ser alquilados.
9º. Los derechos y obligaciones en materia de interconexión y acceso, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV de este Título.
10º. El respeto a las medidas adoptadas por razones de interés público.
11º. El cumplimiento, en su caso, de las obligaciones contenidas en los pliegos de bases que rijan la licitación para el otorgamiento de licencias para la prestación de determinados servicios o el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones.
El Ministerio de Fomento podrá modificar, previa audiencia de los interesados y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, las condiciones impuestas para el otorgamiento de las licencias exigibles para la prestación de una determinada categoría de servicios o el establecimiento o explotación de un determinado tipo de redes, en la Orden ministerial a la que se refiere este artículo. La modificación se realizará mediante Orden ministerial por la que se establecerá un plazo para adaptación a la nueva normativa de los titulares de las licencias otorgadas antes de su entrada en vigor, de tal forma que se les permita realizar, ininterrumpidamente, sus actividades. Transcurrido dicho plazo sin que haya tenido lugar la adaptación, las referidas licencias quedarán sin efecto, sin tener su titular derecho a indemnización.
Artículo 17. Requisitos exigibles a los titulares de licencias individuales.
1. Podrán ser titulares de licencias individuales, las personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, o con otra nacionalidad, cuando así esté previsto en los acuerdos internacionales en los que sea parte el Estado español. Si la titular de la licencia fuera una sociedad u otra persona jurídica, la participación en su capital o, en su caso, en su patrimonio, de personas físicas de nacionalidad no comunitaria o de personas jurídicas domiciliadas fuera de la Unión Europea, no podrá superar el 25 %, salvo que ello resulte permitido por los acuerdos internacionales celebrados por el Estado español o se autorice en aplicación del principio de reciprocidad. El Gobierno podrá autorizar inversiones superiores a la indicada. Asimismo, con carácter general y a petición de las sociedades u otras personas jurídicas, titulares de licencias individuales, el Gobierno podrá aprobar una participación extranjera en su capital social, o en su caso, en su patrimonio, que exceda del 25 %, y con el límite que al efecto se establezca.
Para las sociedades u otras personas jurídicas, habilitadas para la prestación de servicios de telecomunicaciones que requiera la utilización del dominio público radioeléctrico, se estará en cuanto a la participación extranjera en su capital o, en su caso, en su patrimonio, a lo que se disponga en la normativa específica.
En todo caso, las personas físicas o jurídicas extranjeras titulares de licencias individuales, deberán tener un representante en España.
2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones informará preceptivamente, en los procedimientos iniciados para la autorización de las operaciones de concentración de empresas o de toma de control de una o varias empresas del sector de las telecomunicaciones, cuando las mismas hayan de ser sometidas al Gobierno para su decisión, de acuerdo con la legislación vigente en materia de defensa de la competencia.
Artículo 18. Procedimiento de otorgamiento de licencias individuales.
1. Los interesados en prestar un servicio o en establecer o explotar una red de telecomunicaciones, presentarán sus solicitudes con la documentación exigible de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, dirigidas al Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, según sea competente aquél o ésta para el otorgamiento del correspondiente título habilitante, de acuerdo con lo establecido en la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones. Junto a la solicitud, deberán aportar toda la información necesaria sobre la red o el servicio de que se trate. En caso de que el Ministerio de Fomento recibiese una solicitud para cuya resolución sea competente la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la remitirá a ésta. Lo propio hará la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones si recibiese una solicitud cuya resolución competa al Ministerio de Fomento.
El solicitante deberá acreditar la solvencia técnica y económica suficiente en los términos fijados en la Orden ministerial a la que se refiere el artículo 16, para hacer frente a las obligaciones resultantes de la prestación del servicio o del establecimiento o explotación de la red.
2. Las solicitudes deberán contener los datos señalados en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la asunción formal por el solicitante del cumplimiento de las condiciones y del respeto a las garantías establecidas en la Orden a la que se refiere el artículo 16.
3. Recibidas las solicitudes, el Ministerio de Fomento o, en su caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resolverán sobre el otorgamiento o denegación de las licencias en el plazo de treinta y seis días desde que se produzca la entrada de la correspondiente solicitud en cualquiera, de los registros del órgano administrativo competente. Este, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 para los supuestos de limitación del número de licencias, podrá ampliarse justificadamente, siempre que el plazo total no supere los cuatro meses. Los plazos citados podrán prorrogarse cuando sea precisa una coordinación internacional de frecuencias por el tiempo necesario para alcanzarla. A falta de resolución expresa en el plazo que, en cada caso, resulte de aplicación, deberá entenderse desestimada la solicitud.
4. Dentro del plazo para resolver, el Ministerio de Fomento o, en su caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictarán resolución motivada, otorgando o denegando al interesado la licencia solicitada. En función del tipo de servicio para el que se solicitase licencia, de sus destinatarios, del ámbito de cobertura en el que se preste o de otra circunstancia que se determine reglamentariamente, dicha resolución fijará, además de las condiciones generales aplicables al titular de cualesquiera licencias, las específicas que le sean exigibles en función de las particularidades del título otorgado. Se respetará, en todo caso, el principio de proporcionalidad.
Las licencias individuales que impongan a su titular obligaciones de servicio público o que impliquen el uso del dominio público radioeléctrico, se otorgarán por el período que se establezca en la Orden ministerial a la que se refiere el artículo 16 y que, en ningún caso, podrá ser superior a treinta años, plazo que será prorrogable por períodos sucesivos de hasta diez años cada uno. En los demás casos, se estará al plazo que se establezca en la Orden ministerial que regule las condiciones generales exigibles a los titulares de cada categoría de licencias individuales.
5. El Ministerio de Fomento o, en su caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrán modificar las condiciones impuestas a sus titulares en la resolución de otorgamiento de cada licencia individual, cuando haya una justificación objetiva para ello y respetando el principio de proporcionalidad. Dichas modificaciones se especificarán en resolución motivada y estarán justificadas por razones de interés general.
Artículo 19. Denegación, revocación, extinción y transmisión de licencias individuales.
1. El Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en ejercicio de sus respectivas competencias, podrán denegar el otorgamiento de una licencia individual, en los siguientes casos:
a) Si el interesado no facilita la información relativa al cumplimiento de las condiciones que le resulten aplicables.
b) En el supuesto de que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21, el número de licencias sea limitado y quien solicite una no haya resultado adjudicatario del título en la correspondiente licitación.
c) Siempre que el interesado no demuestre el cumplimiento de los requisitos que le sean de aplicación, de acuerdo con esta Ley y la Orden ministerial que regule el servicio concreto.
Contra la resolución denegatoria de la licencia, el interesado podrá interponer recurso contencioso-administrativo.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo de la letra a) del apartado 1 del artículo 82, respecto de la revocación del título habilitante por la comisión por su titular de una infracción muy grave, el Ministerio de Fomento o en su caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dejar sin efecto las licencias individuales, previa tramitación del correspondiente expediente de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, para la resolución de los contratos de gestión de servicios públicos. La licencia individual podrá dejarse sin efecto, cuando su titular no cumpla alguna de las condiciones impuestas en la Orden ministerial a la que se refiere el artículo 16 o en la resolución de otorgamiento del título.
En cualquier caso, cuando se produzcan interferencias que perjudiquen la adecuada prestación de los servicios o la eficiente explotación de una red de telecomunicaciones, originadas por un uso inadecuado o ineficiente de determinadas instalaciones o de otros servicios o redes, sean o no radioeléctricos, podrán adoptarse medidas inmediatas para evitarlas.
3. La Orden ministerial a la que se refiere el artículo 16 de esta Ley o el pliego de bases al que alude el artículo 21, establecerán las demás causas por las que podrán dejarse sin efecto y extinguirse las licencias individuales. A falta de previsión expresa respecto de ellas, se estará a lo dispuesto en la legislación de contratos de las Administraciones públicas en relación con la resolución del contrato de gestión de servicios públicos y su extinción.
4. En cualquier caso, a la transmisión de licencias, se aplicará lo previsto en la legislación de contratos de las Administraciones públicas, en relación al contrato de gestión de servicios públicos.
Artículo 20. Limitación del número de licencias individuales.
1. Cuando sea preciso para garantizar el uso eficaz del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Fomento podrá limitar el número de licencias individuales a otorgar para la prestación de cualquier categoría de servicios y para el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones.
En tales casos, en la Orden del Ministro de Fomento a la que se refiere el artículo 16 de esta Ley, se indicará la limitación del número de licencias, individuales y las razones por las que se establece aquélla. Esta limitación será revisable, total o parcialmente, por el propio Ministerio, de oficio o a instancia de parte, en la medida en que desaparezcan las causas que la motivaron.
2. El Ministerio de Fomento podrá, de oficio o a instancia de parte interesada, abrir un período de información pública para conocer la posible existencia de interesados en la prestación del servicio, suspendiendo, en su caso, el otorgamiento de nuevas licencias. Dicho período de información pública se iniciará con un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado y en un diario de difusión nacional, en el que se establecerá un plazo para que los interesados en la prestación del servicio o en el establecimiento o explotación de la red, presenten sus solicitudes. El coste de dicho anuncio será a cargo de las personas físicas o jurídicas que finalmente obtengan la licencia individual.
Una ver recibidas las solicitudes a las que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio de Fomento examinará si todas ellas pueden atenderse o no con la capacidad disponible de frecuencias. En el primer caso, se otorgarán las licencias, con arreglo al procedimiento señalado en el artículo 18, una ver publicada la Orden ministerial a la que se refiere el artículo 16. En el segundo, tras la publicación de dicha Orden ministerial, el otorgamiento de las licencias se hará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo siguiente.
Artículo 21. Procedimiento para el otorgamiento en los supuestos de limitación del número de licencias individuales.
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1. Cuando por las razones previstas en el artículo anterior, el Ministerio de Fomento limite el número de licencias individuales a otorgar para instalar o explotar una determinada categoría de redes o prestar determinados servicios de telecomunicaciones, se tramitará un procedimiento de licitación para el otorgamiento de los títulos habilitantes.
Para ello, se aprobará, mediante Orden ministerial, el pliego de bases correspondiente a la categoría de los servicios o de las redes cuya prestación, instalación o explotación se sujeta a limitación. En este caso, el plazo máximo para resolver sobre el otorgamiento de la licencia será de ocho meses desde la convocatoria de la licitación. A falta de resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes.
2. Será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas respecto de las concesiones para la gestión de servicios públicos, en lo relativo a la convocatoria de la licitación, al pliego de bases que deba aprobarse y a la adjudicación, a la modificación, a la extinción y a la formalización de los títulos habilitantes. Sin embargo, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 162 de dicha Ley, salvo cuando se trate de licencias que lleven aparejadas, para su titular, obligaciones de servicio público, de acuerdo con lo establecido en el Título III.
CAPÍTULO IV.
INTERCONEXIÓN Y ACCESO A LAS REDES.
Artículo 22. Principios de la interconexión.
1. Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones estarán obligados a facilitar la interconexión de éstas con las de todos los operadores del mismo tipo de redes y servicios telefónicos disponibles al público, que lo soliciten.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá limitar esta obligación de interconexión, de forma temporal y caso por caso, cuando existan alternativas técnica y comercialmente viables a ella y cuando la interconexión pedida no pueda satisfacerse por insuficiencia o inadecuación de los recursos disponibles. La resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones limitando la obligación de interconexión, habrá de ser motivada y publicada, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a la actuación de aquélla.
Los acuerdos de interconexión se celebrarán libremente entre las partes. El Gobierno, en el reglamento al que hace referencia el apartado 7 de este artículo, podrá, con carácter previo a la interconexión, establecer las condiciones mínimas que le sean aplicables, en particular las relativas a las exigencias para el mantenimiento de los requisitos esenciales para la prestación del servicio o para la instalación o explotación de la red, a las que se refiere el anexo de esta Ley. Estas condiciones habrán de incluirse en los acuerdos que celebren los operadores.
Excepcionalmente, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá dictar instrucciones a las partes que hayan celebrado un acuerdo de interconexión, instándolas a su modificación, cuando su contenido pudiera amparar prácticas contrarias a la competencia o resulte preciso para garantizar la interoperabilidad de los servicios.
3. Del mismo modo, cuando los titulares de las redes indicados en el apartado 1 de este artículo no las hayan interconectado, habiéndose agotado las posibilidades de acuerdo al respecto, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá exigir que se haga efectiva la interconexión y, cuando proceda, establecer las condiciones para la misma. La intervención de la Comisión, en este caso, deberá ser la estrictamente necesaria para conseguir alcanzar el objetivo de proteger los intereses públicos y se realizará de oficio o a instancia de los usuarios y previa audiencia de las partes afectadas.
4. Los titulares, de redes públicas de telecomunicaciones facilitarán la interconexión en condiciones no discriminatorias, transparentes, proporcionales y basadas en criterios objetivos.
5. La conexión física podrá, en su caso, ser realizada, en los términos que se establezcan reglamentariamente, en los propios locales del titular de la red pública a la que se solicite o bien por líneas de interconexión.
6. El documento en que se formalicen los acuerdos de interconexión deberá ser comunicado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que lo pondrá a disposición de otros interesados, a petición de éstos, excepto en aquello que pueda afectar al secreto comercial o industrial y en los términos que se determinen en el reglamento al que se refiere el número siguiente de este artículo.
7. El Gobierno fijará, por reglamento, las condiciones mínimas relativas a la interconexión, teniendo en cuenta la normativa comunitaria sobre la oferta de red abierta. En dicho reglamento se podrán establecer las condiciones para que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones pueda eximir de las obligaciones previstas en los apartados 4 y 6 de este artículo a los operadores, en función de su posición en el mercado.
Artículo 23. Operador dominante.
1. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de operador dominante, en el ámbito municipal, autonómico, estatal o en otro ámbito territorial determinado, el operador u operadores de redes o servicios que hayan obtenido en dicho ámbito y en el año inmediatamente anterior, una cuota de mercado superior al 25 % de los ingresos brutos globales generados por la utilización de las redes o por la prestación de los servicios.
No obstante lo anterior y en atención a la capacidad de las redes de un mismo titular, o a la del servicio que éste preste, para influir en las condiciones del mercado, su volumen de negocios, su control sobre los medios de acceso a los usuarios finales, su acceso a los recursos financieros, su experiencia en suministrar productos y servicios o cualquier otra circunstancia que pueda afectar a las condiciones de la competencia, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con carácter individualizado y mediante resolución motivada, podrá establecer que no tiene posición dominante en el mercado aunque participe en él en una cuota superior al 25 %, en el ámbito territorial de referencia. Del mismo modo y con arreglo a las mismas condiciones, podrá establecer que sí tiene esa posición dominante el prestador de los servicios o el titular de red con una cuota de mercado inferior al 25 %, en el ámbito territorial de referencia.
2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá y hará pública, anualmente, la relación de los operadores que se consideran dominantes en el mercado.
3. En el reglamento al que se refiere el artículo 22.7, se determinará qué obligaciones de las impuestas a los operadores dominantes son exigibles a los operadores de los servicios de telefonía móvil.
Artículo 24. Principios aplicables al acceso a las redes.
1. Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones que tengan la consideración de dominantes deberán facilitar el acceso a sus redes en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, a todos los usuarios y prestadores de servicios de telecomunicaciones que lo soliciten.
Además, deberán atender las solicitudes técnicamente viables y debidamente justificadas, de acceso a la red en puntos distintos a los de terminación de red ofrecidos a la generalidad de los usuarios. A estos efectos, las partes, en función de dichas solicitudes negociarán el correspondiente acuerdo y, a falta de éste, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente, en cuanto a la resolución de conflictos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
2. En el reglamento al que se refiere el artículo 22.7 se establecerán los requisitos para el acceso abierto a las redes de telecomunicaciones, de acuerdo con la normativa comunitaria y con los principios recogidos en este Capítulo. Asimismo, en dicho reglamento, se establecerán las condiciones exigibles para permitir accesos especiales a las redes a los grupos cerrados de usuarios. Las condiciones deberán someterse a los criterios de objetividad, transparencia y no discriminación que se fijan en el apartado anterior y habrán de tomar en consideración la importancia de la red y de los servicios propios del grupo cerrado de usuarios y la circunstancia de que éste pueda estar integrado por una Administración pública y sus Entes públicos.
Los elementos a tomar en consideración para la valoración de los costes para determinar las condiciones de los accesos especiales, serán similares a los tomados en consideración para los acuerdos de interconexión.
Artículo 25. Resolución de conflictos.
De los conflictos relativos a la ejecución e interpretación de los acuerdos de interconexión y de los producidos por el acceso a las redes, públicas de telecomunicaciones, conocerá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Esta, previa audiencia de las partes, dictará resolución vinculante sobre los extremos objeto del conflicto, en el plazo máximo de seis meses a partir del momento en que se pida su intervención, sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento en que se dicte la resolución definitiva. La resolución adoptada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones será recurrible en vía contencioso-administrativa.
Artículo 26. Principios aplicables a los precios de interconexión.
Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones que tengan la consideración de operadores dominantes en el mercado, deberán atenerse, en la determinación de los precios de interconexión, a los principios de transparencia y de orientación a costes.
Además deberán justificar que los precios de interconexión que ofrezcan se orientan a costes y desglosar los mismos de forma tal que el peticionario de la interconexión a sus redes no sufrague un importe superior al estrictamente relacionado con el servicio solicitado. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá solicitar a los citados titulares que justifiquen plenamente los precios de interconexión que aplican y, cuando proceda, dictará resolución motivada para su modificación.
Lo dispuesto en este artículo será, igualmente, de aplicación a los operadores de servicios móviles, aun cuando no tengan la condición de dominantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, siempre que dispongan de una posición en el mercado nacional de la interconexión equivalente a la establecida en el apartado 1 de dicho artículo.
Artículo 27. Contabilidad de costes.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá los criterios y condiciones del sistema de contabilidad de costes al que habrán de ajustarse los titulares de redes a los que se hace referencia en el artículo anterior, en relación con los precios de interconexión. También fijará el procedimiento para que, a solicitud de las partes interesadas, los citados criterios sean conocidos por éstas. Asimismo, corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones comprobar que el sistema de contabilidad de costes adoptado por los referidos titulares de redes, se adapta a los criterios por ella establecidos y, en su caso, dictar las instrucciones para su modificación, preservando la confidencialidad de la información que pueda afectar al secreto industrial o comercial.
Artículo 28. Publicidad y transparencia de las ofertas de interconexión.
1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones garantizará que los titulares de redes públicas que tengan la consideración de dominantes, publiquen una oferta de interconexión de referencia, en los términos que se determinen en el reglamento al que se refiere el artículo 22.7, que deberá estar desglosada por elementos, con arreglo a las necesidades del mercado y a las condiciones técnicas y económicas que resulten de aplicación, indicando, entre otros extremos, los precios y los niveles de calidad.
Dicha oferta podrá incluir el establecimiento de diferentes precios, términos y condiciones de interconexión para las distintas categorías de operadores, cuando ello pueda estar objetivamente justificado sobre la base del tipo de interconexión facilitada o por las condiciones derivadas de la correspondiente licencia. En todo caso, dichas diferencias no podrán provocar distorsiones en la competencia, ni atentar contra el principio de no discriminación.
2. Las ofertas de interconexión de referencia podrán ser modificadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, mediante resolución motivada.
Artículo 29. Normas técnicas.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones velará para que, en los acuerdos de interconexión, se tengan en cuenta las normas comunitarias que sean de aplicación. En defecto de éstas, fomentará la aplicación de las normas, de las especificaciones o de las recomendaciones que se aprueben por los organismos europeos o, a falta de éstas, de las adoptadas por los organismos internacionales de normalización. En ausencia de todas ellas, se tendrán en cuenta las normas nacionales.
CAPÍTULO V.
NUMERACIÓN.
Artículo 30. Principios generales.
1. Tendrán derecho a disponer de números e intervalos de numeración todos los operadores de servicios de telecomunicaciones accesibles al público que lo necesiten para permitir su efectiva prestación, tomándose esta circunstancia en consideración en los planes de numeración.
2. Corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el ejercicio de la competencia estatal de gestión del Espacio Público de Numeración. También llevará a cabo las facultades de administración y control, inherentes a la gestión del Espacio Público de Numeración.
3. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones asignará los recursos públicos de numeración en la forma que reglamentariamente se determine y en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias.
4. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá recabar de los titulares de los recursos públicos de numeración, cuanta información estime necesaria para evaluar la eficiencia de los sistemas de numeración y el adecuado uso de los recursos asignados. Dichos titulares estarán obligados a facilitar esta información en los plazos y en la forma que reglamentariamente se establezcan. En todo caso, la citada información deberá ser tratada con absoluta confidencialidad, siendo de aplicación, respecto de la misma, lo dispuesto en la normativa vigente sobre el secreto comercial e industrial, y habrá de ser empleada únicamente para los fines solicitados.
Artículo 31. Planes Nacionales de Numeración.
1. Corresponde al Gobierno, mediante Real Decreto y a propuesta del Ministro de Fomento, la aprobación de los Planes Nacionales de Numeración y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, su gestión.
Los Planes establecerán, entre otros extremos, los mecanismos de selección del operador de red. Reglamentariamente, se fijarán las condiciones para garantizar que, en todo caso, la selección del operador se realiza de acuerdo con el principio de acceso igualitario.
El contenido de los citados Planes y el de los actos derivados de su gestión, serán públicos, salvo en lo relativo a materias que puedan afectar a la seguridad nacional.
2. A fin de cumplir con las obligaciones y recomendaciones internacionales y para garantizar la disponibilidad suficiente de numeración, el Ministro de Fomento, de oficio o a instancia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y mediante resolución publicada en el Boletín Oficial del Estado, podrá modificar la estructura y la organización de los Planes Nacionales de Numeración. Se habrán de tener en cuenta, a tal efecto, los intereses de los afectados y los gastos de adaptación que, de todo ello, se deriven para los operadores de redes, los prestadores de servicios y los usuarios. Las modificaciones que se pretendan realizar deberán ser publicadas antes de su entrada, en vigor y con una antelación suficiente.
3. Todos los operadores de redes, los prestadores de servicios y, en su caso, los fabricantes y los comerciantes, estarán obligados a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de las decisiones que se adopten por el Ministerio de Fomento o por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias sobre numeración.
4. Los derechos de numeración otorgados no tendrán la consideración de derechos o intereses patrimoniales legítimos, a efectos de lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.
Artículo 32. Uso de los recursos públicos de numeración.
1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones velará por la buena utilización de los recursos públicos de numeración asignados.
Los recursos públicos de numeración no podrán ser transferidos, sin autorización expresa de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. El autorizado habrá de cumplir las condiciones establecidas por la Comisión para la transmisión.
2. La utilización de recursos públicos de numeración, no implica la adquisición de ningún derecho de propiedad industrial o intelectual.
Artículo 33. Conservación de los números telefónicos por los abonados.
Los operadores de redes fijas de telecomunicaciones garantizarán, en los términos, plazos y condiciones que reglamentariamente se determinen, que los abonados puedan conservar los números que les hayan sido asignados, cuando, sin modificar su ubicación física, cambien de operador. Los costes derivados de la actualización de los elementos de la red y los de los sistemas necesarios para hacer operativa la conservación de los números, deberán ser sufragados por cada entidad habilitada, que no tendrá derecho a recibir indemnización alguna. Los demás costes ocasionados, se repartirán, mediante convenio, entre los operadores afectados por el cambio y, a falta de acuerdo entre éstos, resolverá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Del mismo modo, en los términos, plazos y condiciones que reglamentariamente se determinen, se habrán de ofrecer a los abonados los diferentes medios de conservación de los diferentes tipos de números, tanto para redes fijas como para redes móviles de telecomunicaciones.
CAPÍTULO VI.
SEPARACIÓN DE CUENTAS.
Artículo 34. Separación de cuentas y suministro de información financiera.
1. Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y los de servicios de telecomunicaciones disponibles al público que tengan la consideración de dominantes, tendrán la obligación de presentar anualmente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cuentas separadas y auditadas referidas a las distintas actividades que realicen.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá solicitar directamente la comparecencia ante sus órganos, de la persona física o jurídica que haya auditado las cuentas de un operador con el fin de que realice las oportunas aclaraciones y aporte la información complementaria sobre sus estados financieros, la justificación de sus precios de interconexión y la separación de sus cuentas por actividades y servicios.
En todo caso, se deberán separar, como mínimo, las cuentas de los servicios telefónicos disponibles al público, las de los servicios de interconexión, incluidos tanto los servicios prestados internamente como a terceros, las de los servicios de alquiler de circuitos y las de cualquier otro que tenga la consideración de obligatorio.
Asimismo, las empresas públicas o privadas que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan derechos especiales o exclusivos para la prestación de servicios en cualquier sector económico y que empleen redes públicas o presten servicios de telecomunicaciones, disponibles al público, deberán tener cuentas separadas y auditadas para sus actividades de telecomunicaciones.
Reglamentariamente se establecerán los términos, el alcance y las condiciones de la separación de cuentas y el volumen de negocios anual a obtener por los operadores para que sea exigible esa obligación. Por debajo de ese volumen de negocios, los operadores de redes públicas y de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, quedarán exentos de las obligaciones a las que se refiere este artículo.
2. Reglamentariamente se regularán las condiciones en las que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá requerir información financiera, incluidas las auditorías de sus cuentas, a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y de servicios de telecomunicaciones disponibles al público y las de publicación de dicha información.