DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Uso especial del espectro radioeléctrico por radioaficionados y otros derechos de uso sin contenido económico.
Tendrán la consideración de uso especial del dominio público, el del espectro radioeléctrico por radioaficionados y otros sin contenido económico, como los de banda ciudadana. El derecho de uso se otorgará mediante autorización administrativa individualizada, en los términos que se establezcan mediante Orden ministerial.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Aplicación excepcional de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
A los títulos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicaciones o para el establecimiento o explotación de redes públicas de telecomunicaciones mediante licencia individual, les será de aplicación el régimen previsto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas cuando se impongan a sus titulares obligaciones de servicio público de las recogidas en el artículo 35. Asimismo, será de aplicación la referida Ley, en lo relativo al procedimiento de adjudicación, cuando exista limitación del número de licencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.
La Ley de Contratos de las Administraciones Públicas no será de aplicación a los restantes aspectos de los títulos habilitantes regulados en esta Ley, salvo en lo que así se disponga por ella expresamente. No obstante lo anterior, la Orden ministerial que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, regule las autorizaciones generales, podrá, cuando imponga determinadas condiciones de servicio público a sus titulares, establecer la aplicación a éstos de determinados artículos de la citada Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Limitaciones y servidumbres.
1. Las limitaciones a la propiedad y las servidumbres a las que hace referencia el apartado 2 del artículo 48 de esta Ley podrán afectar:
a) A la altura máxima de los edificios.
b) A la distancia mínima a la que podrán ubicarse industrias e instalaciones eléctricas de alta tensión y líneas férreas electrificadas.
c) A la distancia mínima a la que podrán instalarse transmisores radioeléctricos.
Con la excepción de la normativa legal vigente aplicable a la defensa nacional y a la navegación aérea, no podrán establecerse, por vía reglamentaria, limitaciones a la propiedad ni servidumbres que contengan condiciones más gravosas que las siguientes:
- Para distancias inferiores a 1.000 metros, el ángulo sobre la horizontal con el que se observe, desde la parte superior de las antenas receptoras de menor altura de la estación, el punto más elevado de un edificio, será como máximo de tres grados.
- La máxima limitación exigible de separación entre una industria o una línea de tendido eléctrico de alta tensión o de ferrocarril y cualquiera de las antenas receptoras de la estación será de 1.000 metros.
La instalación de transmisores radioeléctricos en las proximidades de la estación se realizará con las siguientes limitaciones:
Gama de frecuencias |
Potencia radiada aparente del transmisor en dirección a la instalación a proteger |
Máxima limitación exigible de separación entre instalaciones a proteger y antena del transmisor |
f £ = 30 MHz |
0,01 < P £ 1 |
2 |
f > 30 MHz |
0,01 < P £ 1 |
1 |
2. Las limitaciones de intensidad de campo eléctrico se exigirán para aquellas instalaciones cuyos equipos tengan una alta sensibilidad. Se entiende que utilizan equipos de alta sensibilidad las instalaciones dedicadas a la investigación. Para las instalaciones de radioastronomía y astrofísica estas limitaciones serán las siguientes:
A) Las estaciones dedicadas a la observación radioastronómica, en cada una de las bandas de frecuencia que se encuentran atribuidas al servicio de radioastronomía de conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, estarán protegidas contra la interferencia perjudicial por los niveles de intensidad de campo que se indican a continuación:
34,2 dB (FV/m) en la banda 1400 a 1427 Mhz.
35,2 dB (FV/m) en la banda 1610,6a 1613,8 Mhz.
35,2 dB (FV/m) en la banda 1660 a 1670 Mhz.
31,2 dB (FV/m) en la banda 2690 2700 Mhz.
25,2 dB (FV/m) en la banda 4990 a 5000 Mhz.
14,2 dB (FV/m) en la banda 10,6 a 10,7 Ghz.
10,2 dB (FV/m) en la banda 15,35 a 15,4 Ghz.
2,2 dB (FV/m) en la banda 22,21 a 22,5 Ghz.
1,2 dB (FV/m) en la banda 23,6 a 24 Ghz.
4,8 dB (FV/m) en la banda 31,3 a 31,8 Ghz.
8,8 dB (FV/m) en la banda 42,5 a 43,5 Ghz.
20,8 dB (FV/m) en la banda 86 a 92 Ghz.
B. Para la protección de las instalaciones de observatorios de astrofísica, la limitación de la intensidad de campo eléctrico, en cualquier frecuencia, será de 88,8 dB (µV/m) en la ubicación del observatorio.
3. Para un mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico, la Administración podrá imponer, en las instalaciones, la utilización de aquellos elementos técnicos que mejoren la compatibilidad radioeléctrica entre estaciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Significado de los términos empleados por esta Ley.
A los efectos de la presente Ley, los términos definidos en el anexo tendrán el significado que allí se les asigna.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Modificaciones de la Ley 4/1980, de 10 de enero, y de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre.
1. El párrafo cuarto del artículo 2 de la Ley 4/1980, del Estatuto de Radio y Televisión, de 10 de enero, quedará redactado del siguiente modo:
"La atribución de frecuencias se efectuará por el Gobierno, en aplicación de los acuerdos y convenios internacionales y de las resoluciones o directrices de los Organismos internacionales que vinculen al Estado español."
2. El párrafo primero del artículo 5 de la Ley 4/1980, quedará redactado de la siguiente manera:
"La gestión directa de los servicios públicos de radiodifusión y de televisión se ejercerá a través del Ente Público RTVE."
3. La Disposición Adicional Primera de la Ley 46/1983, reguladora del Tercer Canal de Televisión, de 26 de diciembre, tendrá la siguiente redacción:
"La emisión y transmisión de señales de tercer canal de televisión se efectuará a través de ondas hertzianas, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartados 2 y 4, de la Ley 4/1980, de 10 de enero."
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. La entidad pública empresarial de la Red Técnica Española de Televisión.
1. La Red Técnica Española de Televisión se configura como entidad pública empresarial, conforme a lo previsto en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Dicha entidad queda adscrita al Ministerio de Fomento, a través de la Secretaría General de Comunicaciones.
2. La entidad pública empresarial de la Red Técnica Española de Televisión tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio y se regirá por lo establecido en esta Disposición Adicional, en su propio Estatuto, en la citada Ley 6/1997 y en las demás normas que le sean de aplicación.
3. Constituye el objeto de la entidad pública empresarial, la gestión, administración y disposición de los bienes y derechos que integran su patrimonio, correspondiéndole la tenencia; administración, adquisición y enajenación de los títulos representativos del capital de las sociedades en las que participe o pueda participar en el futuro. La entidad pública empresarial actuará, en cumplimiento de su objeto, conforme a criterios empresariales.
Para el cumplimiento de su objeto, la entidad pública empresarial podrá realizar toda clase de actas de administración y disposición previstos en la legislación civil y mercantil. Asimismo, podrá realizar cuantas actividades comerciales o industriales estén relacionadas con dicho objeto, conforme a lo acordado por sus órganos de gobierno. Podrá actuar, incluso, mediante sociedades por ella participadas.
4. El régimen de contratación, de adquisición y de enajenación de la entidad se acomodará a las normas establecidas en derecho privado sin perjuicio de lo determinado en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
5. El régimen patrimonial de la entidad pública empresarial se ajustará a las previsiones del artículo 56 de la Ley 6/1997. No obstante, los actos de disposición y enajenación de los bienes que integran su patrimonio se regirán por el derecho privado.
6. La contratación del personal por la entidad pública empresarial se sujetará al derecho laboral, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 55 de la Ley 6/1997.
7. El régimen presupuestario, el económico-financiero, el de contabilidad, el de intervención y el de control financiero de la entidad pública empresarial será el establecido en la Ley General Presupuestaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 y en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 6/1997.
8. La entidad pública empresarial se financiará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y mediante los ingresos derivados del ejercicio de su actividad.
9. Por acuerdo del Consejo de Ministros, se podrá convertir la entidad pública empresarial en sociedad mercantil.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Coordinación de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones con el Tribunal de Defensa de la Competencia.
El ejercicio de sus funciones por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se realizará con pleno respeto a las competencias que la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, atribuye a los órganos de defensa de la competencia.
Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones detecte la existencia de indicios de prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia, lo pondrá en conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia, aportando todos los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, un dictamen no vinculante sobre la calificación que le merecen. Ello se entiende, sin perjuicio de las funciones que a la propia Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones le atribuye el artículo 1.dos.2.f) de la Ley 12/1997, de 24 de abril de Liberalización, de las Telecomunicaciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Modificación de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.
El artículo 1.siete2.b) de la Ley 12/1997, de 24 de abril de Liberalización de las Telecomunicaciones, queda redactado como sigue:
"Los ingresos obtenidos por la liquidación de tasas devengadas por la realización de actividades de prestación de servicios y de gestión del espacio público de numeración en el supuesto previsto en el artículo 72 de la Ley General de Telecomunicaciones y, en general, los derivados del ejercicio de las competencias y funciones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo."
En particular, constituirán ingresos de la Comisión las tasas que se regulan en los artículos 71 y 74 de la Ley General de Telecomunicaciones.
La recaudación de las tasas a que se refiere el apartado anterior corresponderá a la Comisión, sin perjuicio de los convenios que pudiera ésta establecer con otras entidades y de la facultad ejecutiva que corresponda a otros órganos del Estado en materia de ingresos de derecho público."
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Régimen de libre concurrencia en la prestación de servicios de difusión.
No obstante lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de esta Ley, los servicios portadores soporte de servicios de difusión distintos de los regulados en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada; en la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y de la Televisión, y en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer Canal de Televisión, se prestarán en régimen de libre concurrencia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Régimen especial aplicable a Canarias, en atención a las circunstancias de lejanía e insularidad.
El Gobierno, en atención a las circunstancias de lejanía e insularidad de Canarias, desarrollará específicamente las condiciones de otorgamiento y de gestión del derecho de uso del dominio público radioeléctrico en el archipiélago, estableciendo, asimismo, prescripciones concretas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y en los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión y de Televisión que propicien la integración de las islas entre sí y con el territorio peninsular español.
A los efectos de la prestación del servicio universal de telecomunicaciones en el archipiélago canario y dentro del principio de libre competencia y del de igualdad de oportunidades entre operadores, el Gobierno promoverá acuerdos para que el establecimiento de demarcaciones territoriales de tarifas o precios en las islas se realice respetando los criterios previstos en el artículo 10 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Aplicación de la legislación reguladora de las infraestructuras comunes en los edificios; de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, modificada por el Real Decreto-ley 16/1997, de 11 de septiembre, y de la Disposición Adicional Cuadragésima Cuarta de la Ley 66/1996, de 30 de diciembre.
La legislación, debidamente aprobada, que regule las infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, mantendrá su vigencia y no quedará afectada por la entrada en vigor de esta Ley.
Lo mismo ocurrirá con la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, modificada por el Real Decreto-ley 16/1997, de 13 de septiembre, y con la Disposición Adicional Cuadragésima Cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales. Administrativas y de Orden Social.