PREÁMBULO
La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, establece los principios de la plena competencia en el mercado de los servicios y redes de telecomunicaciones, eliminando los derechos especiales y exclusivos que recogía la regulación anterior y que se encontraban fundados en la figura clásica del servicio público. Dicha Ley contiene en su Título III el régimen de la regulación del servicio universal de telecomunicaciones, de las demás obligaciones de servicio público y de las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones. En ella, se delimita un conjunto de obligaciones que se imponen a los explotadores de redes y servicios de telecomunicaciones para garantizar el interés general, en un mercado liberalizado.
El Reglamento que desarrolla el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, determina los sujetos obligados a respetar las condiciones de calidad de los servicios, y establece en su artículo 8 el marco general para la fijación de las condiciones, objetivos, sistemas de medición y demás aspectos referidos a la calidad de los servicios, señalando que serán fijados por Orden del Ministerio de Fomento, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En concreto, el artículo 44 establece que los operadores que tengan reconocidos genéricamente en su licencia individual derechos de ocupación de la propiedad pública o privada deberán respetar las obligaciones de servicio público en la prestación de los servicios, entre las que se encuentran las condiciones de calidad del servicio.
Por su parte, la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establece el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares, dispone en su anexo I que las condiciones y objetivos de calidad exigibles a los titulares de licencias de tipo A y B que presten el servicio telefónico fijo disponible al público y tengan la consideración de dominantes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley General de Telecomunicaciones, serán los que se fijen por Orden del Ministro de Fomento. Asimismo, la disposición adicional quinta de dicha Orden establece que el Ministerio de Fomento podrá imponer condiciones de calidad en la prestación del servicio a los operadores del servicio telefónico fijo disponible al público que no tengan la consideración de dominantes, una vez transcurridos dieciocho meses desde el otorgamiento de la correspondiente licencia.
Por último, la citada Orden de 22 de septiembre de 1998 dispone en el apartado II del anexo I que el Ministerio de Fomento podrá establecer niveles de calidad del servicio para el suministro de la oferta mínima de líneas susceptibles de arrendamiento a los operadores dominantes titulares de licencias de tipo B y C que presten dicho servicio.
En su virtud, dispongo: