CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Orden.
1. Esta Orden tiene por objeto fijar los objetivos y condiciones de calidad en la prestación de los servicios a las que se refiere:
a) El artículo 8 del Reglamento que desarrolla el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal y a las demás obligaciones de servicio público, aprobado mediante Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, y aplicables a los operadores que, de acuerdo con su artículo 44, tengan reconocidos genéricamente derechos de ocupación de la propiedad pública o privada.
b) La disposición adicional quinta y los apartados I y II del anexo I de la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establece el régimen aplicable a las licencias individuales.
No es objeto de esta Orden la fijación de las condiciones y objetivos de calidad del servicio relativos al servicio universal y a los servicios obligatorios, los cuales se establecerán en su normativa específica.
2. A los efectos de esta Orden, las expresiones: calidad del servicio y calidad en la prestación del servicio tendrán idéntico significado que la de calidad de servicio contenida en la Recomendación E.800 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, que la define como el efecto global de calidad de funcionamiento de un servicio que determina el grado de satisfacción de un usuario de un servicio.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente Orden será de aplicación a los titulares de licencias individuales que cumplan con alguno de los supuestos siguientes:
a) Que tengan la consideración de dominantes en la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público o en la prestación del servicio de líneas susceptibles de arrendamiento.
b) Que, estando habilitados para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público o para la prestación del servicio de líneas susceptibles de arrendamiento y no teniendo la consideración de dominantes, esten obligados a respetar las obligaciones de servicio público a las que se refiere el artículo 35.2 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, al tener reconocidos genéricamente en su licencia derechos de ocupación de la propiedad pública o privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento relativo al servicio universal de telecomunicaciones y a las demás obligaciones de servicio público, aprobado mediante Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, y hayan transcurrido dieciocho meses desde el otorgamiento de dicha licencia.
c) Que, no reuniendo ninguna de las circunstancias de las mencionadas en los apartados a) y b) anteriores, esten en posesión de una licencia que les habilite para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público y hayan transcurrido dieciocho meses desde su otorgamiento.
2. Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones adicionales primera y segunda, las condiciones y objetivos de calidad exigibles a cada titular serán las relativas a la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público y a la del servicio de líneas susceptibles de arrendamiento.
Artículo 3. Sistema de medida y de seguimiento de los niveles de calidad del servicio.
1. Los titulares de licencias individuales a los que se refiere el artículo anterior deberán desarrollar e implantar un sistema de medida y de seguimiento de los niveles de calidad en la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público y en la del servicio de líneas susceptibles de arrendamiento. Este sistema estará basado en los parámetros, definiciones y métodos de medida establecidos en los anexos I y II, respectivamente. Si algún parámetro no fuera de aplicación a un determinado proveedor, por no prestar ese servicio, se hará constar dicha circunstancia.
2. El sistema de medida y de seguimiento de los niveles de calidad deberá estar debidamente documentado y desarrollado en forma suficiente para permitir tanto su inspección por los servicios de la Secretaría General de Comunicaciones como su auditoría por una entidad independiente. Para la elaboración de dicha documentación se tendrán en cuenta los estándares nacionales o internacionales pertinentes, referenciando debidamente los textos de Organismos de Normalización que se hayan aplicado.
3. Los titulares de licencias citados deberán remitir a la Secretaría General de Comunicaciones una copia de la documentación a la que se refiere el apartado anterior y de sus correspondientes actualizaciones. Esta documentación deberá aportarse con anterioridad a la remisión del informe al que se refiere el artículo 5 y se tomará como referencia para la interpretación del mismo.
4. Las modificaciones del sistema de medida y de seguimiento de los niveles de calidad del servicio que sean necesarias para corregir deficiencias detectadas por los servicios de la Secretaría General de Comunicaciones o por la auditoría independiente a la que se refiere el artículo 6 serán incorporadas a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, en un plazo inferior a los dos meses desde su notificación.
Artículo 4. Ámbito geográfico.
1. Los titulares de licencias individuales a los que se refiere el artículo 2 deberán aplicar el sistema de medida y de seguimiento de la calidad del servicio en la totalidad del territorio en el que cumplan con los supuestos que se relacionan en el apartado 1 de dicho artículo.
2. Cuando el titular de la licencia tenga la consideración de dominante en la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público, en un ámbito geográfico que abarque a varias provincias, deberá aplicar el sistema de medida de los niveles de calidad del servicio citado de forma separada en cada una de ellas.
Artículo 5. Informes periódicos.
1. El periodo de observación para la medida de los distintos parámetros de calidad del servicio será trimestral, comenzando el 1 de enero.
2. Dentro del mes siguiente a la finalización de cada trimestre, los titulares de licencias referidos en el artículo 2 deberán remitir a la Secretaría General de Comunicaciones un informe con los niveles de calidad del servicio medido. Dicho informe deberá estar editado mediante una aplicación informática y se remitirá en soporte de papel y en soporte magnético.
3. Cada titular elaborará los informes que sean necesarios a fin de separar las áreas geográficas en las que tenga la consideración de dominante del resto de áreas, así como el servicio telefónico fijo disponible al público de acceso directo del de acceso indirecto, y de éstos respecto al de líneas susceptibles de arrendamiento.
4. Cada informe será autocontenido y tendrá una presentación adecuada para facilitar su lectura y comprensión. Dicho informe tendrá, al menos, los siguientes apartados:
a) Introducción: Contexto general y significado de los distintos conceptos utilizados.
b) Metodología: Procedimientos seguidos en la obtención de los datos.
c) Medidas correspondientes al trimestre: Resultados de las medidas obtenidas durante el trimestre, con indicación del universo de actuaciones sobre el que se ha realizado cada medida.
d) Evolución histórica: Gráficos y tablas que reflejen la evolución a lo largo del tiempo de los valores de los distintos parámetros.
e) Notas explicativas: Se incluirán las notas que se consideren necesarias sobre las medidas realizadas y que faciliten la comprensión del informe.
5. La Secretaría General de Comunicaciones podrá dictar instrucciones para que se realicen las modificaciones que sean necesarias sobre la estructura, contenido y metodología de elaboración del informe, a fin de facilitar su interpretación y armonización o ante deficiencias detectadas. Dichas instrucciones tendrán carácter vinculante para sus destinatarios.
Artículo 6. Auditoría independiente.
1. Al finalizar cada año natural, los titulares de licencias a los que se refiere el artículo 2 deberán encargar, a una entidad solvente e independiente, una auditoría sobre el cumplimiento a lo largo del año finalizado, de las obligaciones de calidad del servicio que se derivan de la aplicación de esta Orden. Una copia del documento que incorpore el informe de dicha auditoría deberá presentarse a la Secretaría General de Comunicaciones, antes de la finalización del primer trimestre, junto con las notas, datos y demás explicaciones que cada proveedor estime oportunas.
2. La primera auditoría sobre el cumplimiento de las obligaciones de calidad del servicio derivadas de esta Orden se efectuará con relación al primer año natural en el que tengan impuestas dichas obligaciones.
3. La Secretaría General de Comunicaciones, previa consulta a la Comisión de Seguimiento a la que se refiere el artículo 16, podrá imponer la utilización de determinados procedimientos de auditoría al objeto de garantizar la comparabilidad de los datos facilitados por los distintos proveedores.
Artículo 7. Inspección.
Los Servicios de Inspección de la Secretaría General de Comunicaciones podrán realizar las inspecciones que consideren convenientes al objeto de verificar la fiabilidad de los datos suministrados por cada titular.
A tal efecto, dichos Servicios de Inspección podrán recabar todos los datos adicionales que consideren necesarios, así como realizar sus propias medidas y comprobaciones en la red y en las aplicaciones informáticas de los proveedores.
Artículo 8. Publicidad.
Anualmente, la Secretaría General de Comunicaciones elaborará y hará público un informe general con un resumen de los datos de calidad del servicio facilitados por los distintos proveedores. En dicho informe no se incluirán los datos que a juicio de la Secretaría General de Comunicaciones, previa consulta a la Comisión de Seguimiento a la que se refiere el artículo 16, se encuentren dentro de alguno de los siguientes supuestos:
a) Que no tengan suficiente relevancia, por referirse a un reducido número de clientes o a un bajo volumen de negocio.
b) Que no hayan sido debidamente auditados.
c) Que el informe de auditoría señale deficiencias de alcance.
d) Que el dato haya sido obtenido de tal forma que no permita su comparación con los suministrados por los demás proveedores.