Los generadores de calor cumplirán con el Real Decreto 275/1995, de 24 de Febrero por el que se dictan normas de aplicación de la Directiva del Consejo 92/42/CEE relativa a los requisitos mínimos de rendimiento para las calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos y válida para calderas de una potencia nominal comprendida entre 4 y 400 kW. Las calderas de potencia superior a 400 kW tendrán un rendimiento igual o superior al exigido para las calderas de 400 kW.
Quedan excluidas de este cumplimiento las calderas alimentadas por combustibles sólidos, líquidos o gaseosos cuyas características o especificaciones difieran de las de los combustibles comúnmente comercializados y su naturaleza corresponda a recuperaciones de efluentes, subproductos o residuos cuya combustión no se vea afectada por limitaciones relativas al impacto ambiental (p.e.: gases residuales, biogases, biomasa, etc.).
Las calderas de gas se atendrán en todo caso a la reglamentación vigente, a lo establecido en esta instrucción técnica complementaria y particularmente al Real Decreto 1428/1992 de 27 de Noviembre por el que se aprueban las disposiciones de aplicación de la Directiva 90/396/CEE sobre aparatos de gas.
El fabricante de la caldera deberá suministrar la documentación exigible por otras reglamentaciones aplicables y además, como mínimo, los siguientes datos:
a) Información sobre potencia y rendimiento requerida por el Real Decreto 275/1995, de 24 de Febrero por el que se dictan medidas de aplicación de la Directiva del Consejo 92/42/CEE.
b) Condiciones de utilización de la caldera y condiciones nominales de salida del fluido portador.
c) Características del fluido portador.
d) Capacidad óptima de combustibles del hogar en las calderas de carbón.
e) Contenido de fluido portador de la caldera.
f) Caudal mínimo de fluido portador que debe pasar por la caldera.
g) Dimensiones exteriores máximas de la caldera y cotas de situación de los elementos que se han de unir a otras partes de la instalación (salida de humos, salida y entrada de fluido portador, etc.).
h) Dimensiones de la bancada.
i) Pesos en transporte y en funcionamiento.
j) Instrucciones de instalación, limpieza y mantenimiento.
k) Curvas de potencia-tiro necesario en la caja de humos para las condiciones citadas en el Real Decreto 275/1995, por el que se dictan medidas de aplicación de la Directiva del Consejo 92/42/CEE.
Independientemente de las exigencias determinadas por el Reglamento de Aparatos a Presión u otros que le afecten, con toda caldera deberán incluirse:
- utensilios necesarios para limpieza y conducción, si procede
- aparatos de medida (manómetros y termómetros)
Los termómetros medirán la temperatura del fluido portador en un lugar próximo a la salida por medio de un bulto que, con su correspondiente vaina de protección penetre en el interior de la caldera. No se admiten los termómetros de contacto.
Los aparatos de medida irán situados en lugar visible y fácilmente accesible para su entretenimiento y recambio, con las escalas adecuadas a la instalación.
Las calderas estarán sometidas a la reglamentación vigente en materia de aparatos a presión.